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¿Deben cumplirse íntegramente las penas?

El pasado 8 de enero, en el solemne acto académico de inauguración del curso que se celebra en el Instituto Vasco de Criminología para preparar a los futuros funcionarios de instituciones penitenciarias, presidido por la directora de Derechos Humanos y Cooperación con la Justicia del Gobierno vasco, María Jesús Conde, se insistió en la urgencia de interpretar, más amplia y humanamente de lo que suele hacerse, el artículo 3 de la Declaración Universal del año 1948, cuando proclama que todo individuo tiene derecho a la libertad. Releamos la Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945, con su petición de promover "un concepto más amplio de la libertad". También se subrayó la inexorable exigencia del artículo primero de nuestra Ley Orgánica General Penitenciaria: "Las instituciones penitenciarias tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y a medidas penales privativas de libertad". Esta finalidad choca frontalmente y hace añicos la cosmovisión de quienes pretenden que un delincuente condenado a 20 años de cárcel sepa desde el primer día que, haga lo que haga, no saldrá a la calle en todo ese tiempo. Lógicamente, nadie puede pretender, en serio, tal sistema penitenciario.

Si alguien lo estableciese legalmente, sería una estructura injusta, un delito de lege ferenda. Y una norma absurda. Sí, absurda; porque tal calificativo merece la norma que se opone a lo que determinan todos los códigos penales democráticos, sin excepción: la libertad condicional. Así, por ejemplo, el español actualmente en vigor, en sus artículos 98 y siguientes; y de modo semejante el nuevo código, que debe entrar en vigor el 24 de mayo de este año 1996, en sus artículos 90 y siguientes. Estos y otros muchos códigos extranjeros admiten como norma general, bajo ciertas condiciones (un pronóstico favorable de reinserción social, reparación del daño causado, etcétera), que el preso salga en libertad cuando ha cumplido las tres cuartas partes de su condena.

En el Derecho comparado, ni un solo juez de Vigilancia (mejor dicho "de ejecución de penas y medidas") se opone a la "libertad condicional".

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Se podrían añadir argumentos basados en el artículo 25 de la Constitución Española y- en artículos similares de otras constituciones extranjeras y de importantes documentos internacionales que preceptúan un régimen penitenciario y un tratamiento tales que faciliten la repersonalización de quienes, más o menos, se despersonalizaron al cometer el crimen. Esa repersonalización conlleva, lógicamente y en estricta justicia, la puesta en libertad. (Supuesto que, previamente, se han cumplido las obligaciones que la ética elemental exige en favor de las víctimas, de las que insinuamos algo a continuación).

En diversos ambientes se repite, y con harta razón, que el hombre y/o la mujer delincuente no debe recobrar su libertad ambulatoria hasta que haya satisfecho, en todo lo posible, las debidas indemnizaciones pecuniarias y no pecuniarias a sus víctimas inmediatas (es decir, quienes han sufrido directamente el delito) y a sus víctimas mediatas o en sentido amplio. Éstas, en los casos de crímenes terroristas, son más numerosas que las víctimas inmediatas pues ese delito se expande y victimiza a muchas más personas (por ejemplo, determinados familiares y amigos).

En importantes reuniones internacionales dedicadas a reflexionar sobre las modernas ciencias victimológicas se ha proclamado, con aprobación universal de quienes piensan y/o trabajan en el mundo de la justicia penal y penitenciaria, que urge caer en la cuenta de una imparable nueva e innovadora realidad social: el deber en estricta justicia (no por mera caridad o filantropía o humanitarismo) de prestar muchas más (en cantidad y en calidad) atenciones y satisfacciones a las víctimas.

Los jueces y los tribunales de lo Penal han de ocuparse y preocuparse de todas las víctimas, mas y antes que de los delincuentes. A éstos han de imponerles deberes y obligaciones indispensables en favor de sus víctimas. Indemnizarles totalmente a éstas, se exige cada día más. Y como tarea directa de los victimarios, que siempre podrán hacer algo en este campo, aunque quizá no todo lo necesario. La sociedad o el Estado actuarán subsidiariamente; pero sólo complementariamente.

Por lo tanto, la sanción penal ha de avanzar en la dirección. y la búsqueda de todas las diversas restauraciones posibles. Éstas no se logran por el hecho de que el delincuente permanezca en la cárcel todo el tiempo establecido en la sentencia; así se consigue sólo la venganza (que a nadie aprovecha), a la cual ni la víctima tiene derecho.

Antes de poner punto final, una felicitación y una petición. Enhorabuena a quienes han colaborado en la redacción del nuevo Código Penal, por haber introducido en él los "trabajos en beneficio de la comunidad" (artículos 33, 39, 40, 49, 53, 88). Una petición: que se introduzca pronto en ese código (y en la Ley Orgánica Penal Juvenil y del Menor) la sanción de "trabajos en beneficio de la(s) víctima(s)" y la de "atenciones en favor de las víctimas", o "prestación de servicios en beneficio de las víctimas etcétera. Sanciones similares ya existen en legislaciones extranjeras.

En resumen, conviene que los presos puedan obtener su libertad condicional antes de haber cumplido toda la pena; pero un requisito elemental es que hayan indemnizado, ellos personalmente, todo lo que realmente pueden a sus víctimas; que hayan tenido c6n ellas las atenciones indispensables. La actual legislación española debe modificarse urgentemente para tomar mucho más en consideración los derechos de las víctimas. En primer lugar, las del terrorismo.

Antonio Beristain, SJ, es director del Instituto Vasco de Criminología y catedrático emérito de Derecho Penal en la Universidad del País Vasco.

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