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BIindajes en el consejo de administración

El 30 de diciembre de 1992, el Tribunal Supremo, por medio de su sala primera, de claró inaplicable a un consejero o administrador de una sociedad anónima la normativa sobre contratos de personal de alta dirección, especialmente el artículo 11 del Real Decreto 1.382/85, que faculta al empresario a desistir del contrato, generando así el derecho del alto directivo a percibir las indemnizaciones pactadas en el contrato. Véase la sentencia 13.199, publicada en La Ley con fecha 2 de septiembre de 1993. 1 Dice la sentencia que a los consejeros de-be aplicársele la Ley de Sociedades, en particular la de anónimas si, como en el caso de autos, de ellas se tratare. Aunque la sentencia aplica la Ley de Sociedades Anónimas de 195 1, anterior a la actualmente en vi gor, el supuesto es perfectamente traslada ble a la ley actual. En efecto, la argumentación se basa en los artículos 74 y 77.1 de la antigua LSA, que se refieren, el primero, a que la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos y, el segundo, a que el consejo de administración puede regular su propio funcionamiento cuando los estatutos no dispongan otra cosa. Los artículos 130 y 141.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas establecen idénticos principios. Por tratarse de normas de carácter imperativo, serán nulos aquellos contratos que las vulneren. La existencia de pactos que favorezcan a los administradores de una sociedad anónima con fuertes indemnizaciones restringe la facultad que goza el consejo de administración para regular su propio funcionamiento, lo cual supone para éste una suerte de coacción, puesto que se podría ver impedido de tomar decisiones, no porque no fueran válidos y eficaces sus acuerdos de revocación del cargo de un consejero delegado o presidente del consejo, sino porque tendrá necesariamente en consideración las consecuencias económicas de la decisión y, en ocasiones, por esas consecuencias económicas, podría no tomar una decisión conveniente, tanto para el consejo como para la sociedad. Queda complementado este argumento con el otro, basado en el artículo antiguo 74 y actual 130 de la LSA, que afirma que una indemnización fuera de las previsiones de los estatutos sobre retribución de los administradores es nula.A manera de síntesis, se puede entonces afirmar que el principio de libertad de pactos recogidos para los contratos de personal de alta dirección se ve contenido, en materia de indemnizaciones, cuando se trata de miembros de un consejo de administración por dos principios de aplicación imperativa: el primero, que las retribuciones de los administradores deben quedar claramente establecidas en los estatutos de la sociedad y, por tanto, expuestos a la publicidad registral, y el segundo, que dependiendo de la sociedad de que se trate, nunca la indemnizaciones deben tener tal entidad que puedan generar un temor económico en el consejo de administración que le impida decidir en libertad la revocación de un cargo.

Carlos C. Pipino es abogado.

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