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Jueces, proceso penal y derechos humanos

Nuestras normas de procedimiento penal se rigen básicamente por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, que técnicamente es una buena ley a pesar de que los objetivos de] legislador se han ido poco a poco estrellando contra la resistencia de la realidad, en parte debido a las transformaciones de la propia realidad social y a los defectos de estructura de ley y, en parte y más recientemente, a la proyección que sobre el proceso penal está teniendo el pleno reconocimiento de los derechos humanos en la Constitución de 1978.Esta contradicción entre los objetivos del legislador y la realidad del sistema procesal penal se podría ilustrar con múltiples ejemplos sobre la, duración del propio proceso, que, como consecuencia del carácter fundamentalmente escrito de la fase de investigación sumarial, deteriora la validez y el significado de las pruebas y vacía la sanción penal de su función de prevención.

En el curso de mi experiencia profesional como abogado y de las reflexiones teóricas que como jurista han ido acotando esas experiencias, cada vez he ido adquiriendo más la convicción de que los dos planos en que se manifiesta más la disfuncionalidad estructural del proceso penal -el plano de la eficacia y el plano de las garantías- tienen su origen orgánico en atribuir al juez, y no al fiscal, las potestades de investigación y de instrucción preliminares de la función de juzgar.

Quienes defienden que la independencia institucional de los jueces los hace más idóneos que los fiscales para ser los responsables de la investigación sumarial no entran nunca en el fondo del problema: los jueces de instrucción son los custodios de las garantías y derechos de las partes durante la investigación judicial, pero al mismo tiempo tienen atribuido lo esencial de la potestad investigadora. Eso quiere decir que el juez encargado de la investigación pública siempre está en una posición coniradictoria que compromete tanto la eficacia del proceso como las garantías constitucionales en el procedimiento: es el garante de los derechos, y a su vez es el que está en la mejor posición dentro del proceso para vulnerarlos con su potestad investigadora.

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Todos los que intervenimos en el proceso penal a menudo conocemos la relativa frecuencia con que los jueces de instrucción vulneran los derechos fundamentales de los Imputados o acusados y empañan así su posición de garantes de los derechos de las partes en el proceso. No es éste el momento de inventariar los casos, pero valga como muestra el más reciente que conozco: un juez de instrucción de Valladolid, al que después de varios recursos extraordinarios y uno de amparo se le han anulado en su totalidad las acusaciones dirigidas por él contra nueve personas y todas las diligencias de prueba practicadas por él durante 18 meses por haber producido una indefensión sistemática a nueve personas durante largo periodo de tiempo y haber vulnerado en el ejercicio de su potestad investigadora el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución, que es precisamente el derecho fundamental por el que los jueces deben velar con más celo.

La investigación judicial ni representa ni hay razones para que represente un plus de garantía. Tampoco beneficia a la eficacia del proceso. Ya sé que desde cierta perspectiva se opone la dimensión garantista a la de la eficacia. pero aunque es una contraposición que no debe minusvalorarse, en el fondo esta oposición no es tan clara como a primera vista pudiera parecer, hasta el punto de que en el proceso penal muchas veces la eficacia es una garantía. O a la inversa. Tal es el caso de la lentitud del proceso, donde la falta de eficacia es una de las más graves faltas de garantía. Y a estas alturas caben pocas dudas de que la investigación realizada por el órgano judicial y concebida casi siempre como anticipación del ejercicio de la jurisdicción -lo que se llama prejuzgar- requiere una serie de solemnidades, que no es lo mismo que garantías, a través de un procedimiento básicamente escrito, que dificultan cuando no destruyen los progresos de la investigación y facilitan de muchos modos a todos los intervinientes en el proceso su paralización, o cuando menos su retraso injustificado.

Sustituir en la fase de investigación del proceso penal al juez por el fiscal auxiliado por la policía judicial no supone vaciar de garantías al proceso ni menoscabar la función jurisdiccional. Por el contrario, se restauraría esta función en su sentido más propio y tal como la configura el artículo 117 de la Constitución española: el carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción, y que no se extiende a la dirección de la potestad investigadora.

Tampoco es un argumento sólido afirmar que privar al juez de la responsabilidad de la investigación es dejarlo maniatado por la investigación gubernativa, porque en todo modelo de proceso el juez es, de una parte, la instancia garante de la defensa de los derechos y de la situación personal de los encausados y, de otra, el responsable de la adecuada dirección del procedimiento y de la resolución de los conflictos que se produzcan en la investigación. Lo que no debe ser en ningún caso es el responsable de la investigación.

La investigación de los delitos y de sus autores debe corresponder al Fiscal y a la policía judicial, y el ejercicio de la jurisdicción y la tutela de las garantías a los jueces y magistrados. Ésta es la distribución de competencias constitucionalmente adecuada, la más funcional para la eficacia del proceso y la más respetuosa con los derechos fundamentales de las partes implicadas en el proceso penal. Naturalmente, siempre y cuando se comparta la tesis de que los derechos fundamentales, además de ser garantía frente a los poderes públicos y concreción de una serie de valores esenciales protegidos por la Constitución, representan las reglas básicas del procedimiento a las que ha de ajustarse la adopción de cualquier decisión -incluida la judicial- en todo sistema democrático.

José María Mohedano es abogado y diputado por el PSOE.

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