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Tribuna:DEBATE SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Tribuna
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Infomación, derecho preferente

Marc Carrillo

La Constitución ha distinguido la libertad de expresión del derecho a la información, entendiendo por la primera la emisión de pensamientos, ideas u opiniones en los que el elemento valorativo es preponderante. Mientras que el segundo se centra sobre hechos que sean susceptibles de ser divulgados. La constitucionalización de ambos recoge la tradición del Estado liberal y las aportaciones del Estado social y democrático de derecho, que asumiendo aquella herencia la profundiza con el objetivo de consolidar un proceso de igualación social. Esto significa que hoy los derechos de expresión e información de la persona no sólo interesan a ésta, sino también, y fundamentalmente, al conjunto del cuerpo social. Constituyen un factor esencial de legitimación democrática. Y es por esta razón que la Constitución se ha preocupado de reconocer los derechos específicos de los periodistas como son la cláusula de conciencia y el secreto profesional en la medida en que pueden colaborar a un mayor ejercicio del derecho a la información.En los casi 10 años de vigencia de la Constitución y de ejercicio de libertades públicas ha sido frecuente el conflicto entre el derecho a la información y los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen). Un conflicto éste que si bien no deja de producirse en otras latitudes aquí se ha planteado con una cierta crudeza. Las causas de ello pueden encontrarse -a mi juicio- en la ausencia de tradición democrática que ha facilitado la hipersensibilidad de ciertos ciudadanos afectados por una información; también, a veces, en un ejercicio irresponsable de este derecho por parte de los periodistas, o en la notable indeterminación de la ley orgánica 1/82 de protección civil de los derechos al honor, intimidad, etcétera, y desde luego en la interpretación jurídica, más propia de esquemas avitoritarios, realizada por algunos jueces y tribunales.

Si el conflicto ha existido y existe, ¿cuáles han sido los criterios utilizados para resolverlo? El Tribunal Constitucional ha tenido aquí en cuenta el llamado método del balance de intereses o ponderación de derechos, empleado también por otros tribunales homólogos. Según esta interpretación jurídica, la libertad de información es un instrumento básico para la formación de la opinión pública en asuntos de interés general y, por tanto, tiene -dice el Tribunal- "un valor de libertad preferente" sobre otros derechos fundamentales, y entre ellos, el derecho al honor (STC 104/1986 y 165/1987). Este valor preferente no puede operar en cualquier supuesto, sino en aquellos que expresen un interés social. De lo contrario, estaríamos ante un derecho ilimitado.

Otra cuestión ligada a la anterior es la referida a la veracidad informativa. ¿Qué sentido tiene el precepto constitucional que reconoce el derecho a comunicar y recibir información veraz? ¿La veracidad ha de ser un límite absoluto? Bien, queda fuera de toda duda que a la misma no se le puede atribuir un valor semántico. Es un deber del medio de comunicación, cierto; pero asimismo es un deber que se ha de entender en el contexto propio de la información. Y esto significa que, a veces, la inmediatez que requiere transmitir una noticia y la voluntad de darla a conocer, así como también la actitud equívoca de ciertas fuentes informativas, producen una mediatización del contenido de la información. En relación con esto, el Tribunal Constitucional acaba de dictar una sentencia (STC 6/1988) que a buen seguro está llamada a tener una gran relevancia. Y ello es así porque en la misma se establece que la Constitución también protege a "las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio" si se deduce que en su elaboración el periodista ha obrado con la diligencia debida. Es decir, con esta resolución -inspirada en su homóloga del Tribunal Supremo de EE UU, caso The New York Times v. Sullivan (1964)- se está clarificando el derecho a la información, ya que se establece que las "afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre", lo cual, por otra parte, obliga a los periodistas a asumir el deber de un ejercicio responsable de su profesión, que supone, entre otros preceptos deontológicos, un esfuerzo continuo por contrastar aquello que se va a publicar, evitando "los simples rumores o, peor aún, las meras invenciones o informaciones insidiosas".

Vinculación

Con esta sentencia, pues, se delimita de forma relevante el contenido del derecho a la información. Y ello no es insignificante, máxime cuando los tribunales ordinarios quedan vinculados por esta jurisprudencia. Aunque, por ejemplo, en el tratamiento de estos derechos el Tribunal Supremo se ha movido hasta ahora -salvo alguna que otra positiva excepción- en una línea jurisprudencial bastante alejada de la establecida por el Constitucional. Concretamente, su interpretación del artículo 20 de la Constitución se ha hecho más desde el parámetro del Código Penal que desde la relevancia del derecho a la información en una sociedad democrática, expresando una concepción desfasada del honor y la intimidad de las personas. Sin ir muy lejos, una buena muestra se encuentra en la reciente sentencia dictada sobre el caso Juanjo Fernández, periodista condenado a seis años de prisión por injurias al Rey a causa del tono empleado en relación a la figura del Jefe del Estado. Y, claro, si lo que se condena es el tono, es decir, el modo particular de expresión o estilo de un escrito, el Tribunal no está haciendo otra cosa que incriminar una opinión. Pero frente a opiniones sólo son admisibles opiniones contrarias, aunque se trate de las instituciones representativas. En este sentido no hay que olvidar que es el principio de la soberanía popular quien legitima las instituciones del Estado, incluida la Corona, lo cual avala la crítica sobre ellas aunque se exprese con dureza o acritud. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional bajo la influencia, sin duda, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Handyside y Lingens) y así lo requiere también el funcionamiento democrático del Estado.

Marc Carrillo es profesor de Derecho Constitucional en la universidad de Barcelona.

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