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España, en la Alianza Atlántica

Texto íntegro del Tratado de Washington

Publicamos el Tratado de Washington, que fue el texto jurídico fundacional de la Alianza Atlántica, suscrito el 4 de abril de 1949 en la capital norteamericana. Este es su texto íntegro:"Los Estados partes en este Tratado: Reafirmando su fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y todos los gobiernos.

Decididos a salvaguardar la libertad, la herencia común y la civilización de sus pueblos, fundadas en los principios de democracia, libertades individuales e imperio de la ley.

Deseosos de favorecer el bienestar y la estabilidad en la región del Atlántico Norte.

Resueltos a unir sus esfuerzos para su defensa colectiva y la conservación de la paz y la seguridad.

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Objetivo prioritario de la política exterior de Calvo Sotelo

Han convenido en el siguiente Tratado del Atlántico Norte:

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Artículo 1. Las partes se comprometen, tal y como está establecido en la Carta de las Naciones Unidas, a resolver por medios pacíficos cualquier controversia internacional en la que pudieran verse implicadas, de modo que la paz y la seguridad internacionales, así cómo la justicia, no se pongan en peligro, y a abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza en cualquier forma que sea incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

Artículo 2. Las partes contribuirán al desarrollo de las relaciones internacionales pacíficas y amistosas, reforzando sus instituciones libres, asegurando una mejor comprensión de los principios en que se basan esas instituciones y favoreciendo las condiciones propias para asegurar la estabilidad y el bienestar. Tratarán de eliminar cualquier conflicto en sus políticas económicas internacionales y estimularán la colaboración económica entre algunas de las partes o entre todas ellas.

Artículo 3. A fin de: lograr más eficazmente la realización de los fines del presente Tratado, las partes, actuando individual y conjuntamente, de manera continua Y efectiva, mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua, mantendrán y acrecerán su capacidad individual y colectiva de resistencia al ataque armado.

Artículo 4. Las partes se consultarán cuando, a juicio de cualquiera de ellas, la integridad territorial, la independencia política o la seguridad de. cualquiera de las partes fuere amenazada.

Artículo 5. Las partes convienen en que un ataque armado contra una o contra varias de ellas, acaecido en Europa o en América del Norte, se considerará como un ataque dirigido contra todas ellas y, en consecuencia, acuerdan que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, reconocido por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, asistirá a la parte o partes así atacadas, adoptando seguidamente, individualmente y de acuerdo con las otras partes, las medidas que juzgue necesarias, incluso el empleo de la fuerza armada, para restablecer y mantener la seguridad en la región del Atlántico Norte.

Todo ataque armado de esta naturaleza y toda medida adoptada en consecuencia se pondrán, inmediatamente, en conocimiento del Consejo de Seguridad. Estas medidas cesarán cuando el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para restablecer y mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 6. A efectos del artículo 5 se considera ataque armado contra una o varias de las partes, un ataque armado:

a) Contra el territorio de cualquiera de las partes en Europa o en América del Norte, contra los departamentos franceses de Argelia (1), contra el territorio de Turquía o contra las islas bajo jurisdicción de cualquiera de las partes en la región del Atlántico Norte al norte del Trópico de Cáncer;

b) Contra las fuerzas, buques o aeronaves de cualquiera de las partes que están en dichos territorios o sobre ellos, o en cualquiera otra región de Europa en la que estuviesen estacionadas fuerzas de ocupación de cualquiera de las partes en la fecha en que el Tratado entró en vigor, o en el mar Mediterráneo, o en la región del Atlántico Norte, al norte del Trópico de Cáncer (2).

Artículo 7. El presente Tratado no afecta, ni se podrá interpretar que afecte de modo alguno, a los derechos y obligaciones derivados de la Carta para las partes que son miembros de las Naciones Unidas, ni a la responsabilidad primordial del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

Artículo 8. Cada una de las partes declara que ninguno de los compromisos internacionales actualmente en vigor entre ella y cualquiera otra parte o cualquier tercer Estado, está en contradicción con las. disposiciones del presente Tratado y asume la obligación de no adquirir ningún compromiso internacional en contradicción con el Tratado.

Artículo 9. Las partes establecen, por la presente disposición, un Consejo en el que cada una de ellas estará representada para conocer de las cuestiones relativas a la aplicación del Tratado. El Consejo estará organizado de manera que pueda reunirse rápidamente en cualquier momento. El Consejo establecerá cuantos órganos subsidiarios puedan ser necesarios y, en especial, establecerá inmediatamente un comité de defensa que recomendará las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos 3 y 5.

Artículo 10. Las partes pueden, por acuerdo unánime, invitar a adherirse al Tratado a cualquier otro Estado europeo que esté en condiciones de favorecer el desarrollo de los principios del presente Tratado y de contribuir a la seguridad de la región del Atlántico Norte. Cualquier Estado así invitado puede pasar a ser parte en el Tratado depositando su instrumento de adhesión ante el Gobierno de Estados Unidos de América. Este informará a cada una de las partes del depósito de cada instrumento de adhesión.

Artículo 11. Este Tratado será ratificado y sus disposiciones aplicadas por las partes conforme a sus preceptos constitucionales respectivos. Los instrumentos de ratificación se depositarán, tan pronto como sea posible, ante el Gobierno de Estados Unidos de América, quien informará a los Gobiernos de las otras partes del depósito de cada instrumento de ratificación. El Tratado entrará en vigor, entre los Estados que lo hayan ratificado, en cuando se hayan depositado las ratificaciones de la mayoría de los signatarios, comprendidas las de Bélgica, Canadá, Estados Unidos, Francia, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido. Y entrará en vigor para los demás signatarios el día del depósito de sus ratificaciones.

Artículo 12. Pasados diez años de vigencia del Tratado, o en cualquier fecha ulterior, las partes se consultarán, a petición de cualquiera de ellas, con el fin de revisar el Tratado, teniendo en cuenta los factores que afecten en aquel momento a la paz y a la seguridad en la región del Atlántico Norte, incluido el desarrollo de los acuerdos, tanto universales como regionales, concluidos conforme a la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 13. Pasados veinte años de vigencia del Tratado, cualquier parte podrá, en lo que a ella concierna, poner fin al Tratado, un año después de haber notificado su denuncia al Gobierno de Estados Unidos de América, el cual informará a los Gobiernos de las demás partes del depósito de cada notificación de denuncia.

Artículo 14. Este Tratado, cuyos textos francés e inglés hacen igualmente fe, se depositará en los archivos del Gobierno de Estados Unidos de América. Este Gobierno remitirá copias, debidamente certificadas, a los Gobiernos de los demás Estados signatarios.

Hecho en Washington el cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y nueve".

(1) Todas las disposiciones de este Tratado, relativas a los antiguos departamentos franceses de Argelia, han quedado sin vigor a partir del 3 de julio de 1962.

(2) Texto vigente tras la reforma introducida por el Protocolo de Adhesión de Grecia y Turquía de 17 de octubre de 1951.

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