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Régimen tributario de la transmisión de inmuebles: dos precisiones

En EL PAIS del pasado domingo se publicó en su Tribuna Libre un artículo sobre el «Régimen tributario de la transmisión de inmuebles», en el -que se planteaban dos discrepancias en relación con las tesis por nosotros mantenidas en un anterior trabajo, de fecha 20 de julio.Sin el menor afán de polémica, y no sin antes agradecer muy sinceramente a sus autores -estimados colegas en la función de asesoría fiscal- las elogiosas alusiones a nuestras colaboraciones en este periódico, quisiéramos efectuar dos precisiones en relación con los temas debatidos, al único objeto de que los lectores conozcan toda la normativa aplicable a los mismos.

Ventas empresariales de inmuebles

La primera de las cuestiones debatidas consiste en delimitar si las ventas empresariales de inmuebles realizadas con posterioridad al 1 de julio de 1980 han de tributar inexcusablemente por el impuesto sobre el tráfico de las empresas o pueden liquidarse, en ciertos casos, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

A este respecto, como bien argumentan los autores del artículo objeto de este comentario -corroborando inicialmente el criterio por nosotros sustentado en el trabajo publicado el pasado 20 de julio- es indudable que con la nueva normativa vigente las ventas empresariales de inmuebles constituyen, en principio, un hecho imponible sometido al impuesto sobre el tráfico de las empresas y no al impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Sin embargo, el artículo 7 del Real Decreto-ley 15Í 79, de 21 de septiembre, modificando la disposición final tercera de la ley 6/1979, señala que «todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles efectuadas con posterioridad al 1 de julio de 1980 se liquidarán, sin exención, por el impuesto general de transmisiones patrimoniales, a menos que se justifique haber efectuado la repercusión o pago del impuesto general del tráfico de las empresas».

Esta disposición, que nuestros colegas consideran derogada al entrar en vigor la Ley 32/80, de 21 de junio, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sigue plenamente vigente por estar con tenida literalmente en el artículo 7 de la Ley 41/80, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda, cuyo precepto, además deberá ser incluido en el nuevo texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, por imperativo expreso, de la disposición final de la Ley 41/ 80.

A mayor abundamiento, la circular de la Dirección General de lo Contencioso del Estado 5/80, de 4 de julio (publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda de 24-7-1990), dicta instrucciones para deslindar adecuadamente el impuesto sobre el tráfico de las empresas del recaído sobre las transmisiones patrimoniales, en relación con las ventas empresariales de inmuebles, señalando los supuestos en los que se entiende repercutido o pagado aquél. Es decir, la propia Administración confirma la vigencia del precepto debatido al regular su aplicación.

Condiciones resolutorias e hipotecas

El segundo de los temas cuestionados estriba en determinar si las condiciones resolutorias y las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de inmuebles realizadas a partir del pasado 1 de julio tributan o no por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales

Como bien confirman nuestros colegas, tales condiciones resolutorias e hipotecas no constituyen hecho imponible del impuesto sobre el tráfico de las empresas y sí del de transmisiones patrimoniales.

No obstante, el artículo del Real Decreto-ley 15/79, de 21 de septiembre, establecía que tanto las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas como las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles no tributarán ni por el impuesto sobre el tráfico de empresas ni por el de transmisiones patrimoniales.

Como en el caso anterior, conviene recordar que este precepto ha sido convalidado en su vigencia actual por el artículo 4 de la ya citada Ley 41/80, y no debe olvidarse lo también indicado respecto a la obligatoriedad de incluir sus preceptos en el nuevo texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Por todo ello, continuamos entendiendo que las citadas condiciones resolutorias e hipotecas tampoco tributan por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Es de esperar, por tanto, que cuando se publique el nuevo texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales queden suficientemente aclaradas las cuestiones aquí debatidas al incorporarse al mismo los preceptos reseñados.

José Antón Francisco Castellano y Jorge Pereira son economistas del Equipo de Coyuntura Económica que dirige el profesor Fuentes Quintana.

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