Retribuciones y voto consultivo
La Ley de Economía Sostenible ha introducido la obligación de todas las sociedades cotizadas de elaborar anualmente un informe sobre remuneraciones de los consejeros y someterlo al voto consultivo de la junta general de accionistas. Aunque se prevé que el Ministerio de Economía y Hacienda elabore normas reglamentarias en las que se concrete el contenido del informe, la ley se halla vigente desde el día siguiente a su publicación, es decir, desde el 6 de marzo último, por lo que hay que entender que las sociedades cotizadas deben ya cumplir con dicha obligación.
Hubiera sido deseable que la ley aplazara la entrada en vigor de esta norma hasta el 1 de enero de 2012, dando con ello tiempo al desarrollo reglamentario previsto y evitando la incertidumbre que se produce con la inmediata eficacia de una norma que afecta a la información a elaborar y al orden del día de las juntas, en pleno proceso de convocatoria y celebración de las mismas. Pero, más allá de las cuestiones transitorias, procede reflexionar sobre el tenor de una norma importante y novedosa en la regulación de las sociedades cotizadas.
Hay que resolver las graves dudas que afectan a los sueldos de forma sosegada, sin demagogia y presiones
La importancia deriva de que afecta a una de las cuestiones societarias que más polémica ha desatado en las últimas décadas. Ya en su programa electoral Bill Clinton incluyó en 1992 la reforma de la retribución de los directivos de las sociedades cotizadas. Desde entonces el tema ha sido uno de los que más activismo accionarial ha desatado en el ámbito anglosajón. Parte de la causa de la gran crisis de 2008 se ha atribuido a la excesiva propensión al riesgo que generaban los sistemas de incentivos de los directivos de entidades financieras.
La tendencia ha llegado a nuestro país por distintas vías, entre las que cabe destacar la introducción, ya en 2006, de la recomendación relativa a la sumisión a la junta general de accionistas de un informe sobre retribución de consejeros. La experiencia del seguimiento de esta recomendación ha pesado sin duda en la mente del legislador para elevarla a la categoría de norma de obligado cumplimiento. En efecto, no debemos hallarnos ante un tema inocuo, cuando ha sido, de las 58 recomendaciones contenidas en el Código de Buen Gobierno vigente, la que ha encontrado más resistencia en su seguimiento. En el ámbito anglosajón, el llamamiento a someter a los accionistas las políticas retributivas say on pay es uno de los temas más candentes en la agenda de los activistas accionariales. Consecuentemente, tratándose de un tema controvertido, en el que la técnica de la soft law de las recomendaciones no ha funcionado, parece razonable que se utilice la técnica normativa tradicional para generalizar su cumplimiento.
La principal novedad, aparte de la temática misma, radica en el carácter consultivo que se da al voto de la junta general relativo al informe que se le debe someter. No tiene nuestro Derecho de sociedades precedentes en este tipo de eficacia, también tributaria del Derecho norteamericano. Nuestra doctrina ha predicado de forma unánime el carácter soberano de la junta general, de lo que se deriva que sus acuerdos tengan como norma carácter vinculante. Por el contrario el Derecho norteamericano ha afirmado siempre una fuerte autonomía de los administradores, siendo frecuente que la junta apruebe determinadas propuestas accionariales precatory proposals que el consejo de administración opta por no seguir.
El riesgo que obviamente corren los administradores es que los accionistas opten por removerles de sus cargos y elegir un nuevo consejo. Pero en un entorno como el norteamericano, caracterizado por la dispersión accionarial, las reacciones de los accionistas ante un rechazo de los administradores pueden ser muy diversas, desde la apertura de negociaciones con ellos hasta la venta de su paquete accionarial, pero vienen presididas por una problemática de acción colectiva que, con frecuencia, opondrá fuertes resistencias a una toma del poder en la sociedad. Puede aducirse que el legislador español ha querido ante todo generar transparencia con los accionistas, pero lo cierto es que dicho efecto se consigue sin necesidad de someter a votación el informe, como sucede con el informe anual de gobierno corporativo.
¿Qué sucederá, pues, si a una sociedad cotizada la junta le rechaza el informe sobre retribuciones? Aunque sin duda se tratará de un severo aviso a los administradores por parte de los accionistas, parece que el rechazo no debiera afectar a la exigibilidad de lo debido. Pero en un entorno en el que se plantean continuas dudas sobre el nivel de concreción estatutaria que debe tener la retribución de los administradores y la determinación anual de la misma, no hay que descartar que los tribunales otorguen eficacia a dicho rechazo, incluso en términos de exigibilidad, máxime si, como frecuentemente sucede, la concreción de la retribución anual la haya efectuado el propio órgano de administración. Habrá que distinguir en este punto entre la retribución del ejercicio cerrado y la prevista para el año en curso, pues la norma prevé que el informe se refiera a ambas.
La conclusión es que esta pieza normativa, de indudable trascendencia, lleva a constatar de nuevo la necesidad de abordar la regulación de la retribución de los administradores para que se resuelvan las graves dudas que en la actualidad afectan a su determinación, exigibilidad y deducibilidad fiscal. Y la conveniencia de hacerlo desde una perspectiva sosegada que huya tanto de la demagogia populista como de las presiones de los poderes fácticos. -
Miguel Trias Sagnier es catedrático de Derecho Mercantil de ESADE y socio de Cuatrecasas Gonçalves Pereira.
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