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El Estado de derecho flexible

Agustín Ruiz Robledo

EL ESTADO DE DERECHO FLEXIBLE

Desde el 19 de julio y durante más de diez días, se venía dando por hecho que la Mesa del Congreso atendería la solicitud de los ocho diputados de CDC para constituir grupo parlamentario propio, a pesar de que su interpretación del requisito del "15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura" que exige el artículo 23.1 del Reglamento del Congreso era absolutamente inverosímil (ponderar los porcentajes obtenidos en cada provincia olvidando el número absoluto de votos en cada una). Según su portavoz, Francesc Homs, los precedentes avalaban su interpretación flexible, como por ejemplo cuando se le permitió al PNV formar grupo propio a pesar de que en Navarra no obtenía el 15% de los votos.

Me parece muy buena idea estudiar los precedentes de esa solicitud, aunque me temo que los resultados no son exactamente los que dice Homs. Así, su referencia a la formación de grupo del PNV nos lleva hasta las elecciones celebradas entre 1982-2000 en el que el PNV nunca obtuvo el 15% en Navarra, pero como superaba ese porcentaje en la suma total de las cuatro provincias en las que se presentó (Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra), la Mesa le permitió formar grupo. Esa interpretación literal del artículo 23.1 del Reglamento no sirve para que se constituya el "Grupo Parlamentario Catalán (PD)" porque CDC solo ha obtenido el 13'92% en el total de las cuatro provincias en las que se ha presentado.

Otro caso en el que la Mesa tuvo que estudiar si un partido tenía derecho a constituir grupo fue en 2004 cuando consideró (con el voto a favor del PSOE) que los ocho diputados de Esquerra Republicana podían formar grupo porque en las cuatro provincias catalanas habían logrado el 15'89% y no le sumó los paupérrimos porcentajes obtenidos en Valencia, donde Esquerra no logró representación. Más que una interpretación flexible, fue una interpretación arbitraria porque el Reglamento habla de "circunscripciones en que hubieren presentado candidatura" y no "en las que hubiera obtenido diputados". Pero, fuera lo que fuera, este precedente tampoco le sirve al CDC porque sus ocho diputados obtenidos en Cataluña en 2016 no alcanzan el 15% de los votos.

El tercer precedente de interpretación polémica del artículo 23.1 sucedió en 2011 cuando la Mesa -entonces controlada por el PP- decidió que los siete diputados de Amaiur no tenían derecho a formar grupo porque en Navarra había obtenido el 14,86% de los votos aunque en el conjunto de las cuatro provincias en las que se había presentado (Navarra más las tres vascas) había obtenido un 22%. Como CDC no ha conseguido el 15% de los votos ni en el conjunto de Cataluña ni en las provincias de Barcelona (12'26%) y Tarragona (13'72%), su situación es mucho peor que la de Amaiur.

Por tanto, los precedentes no es que no le sirvan al CDC para fundamentar su petición, es que le son absolutamente contrarios. Y sin embargo, hay un detalle en esos precedentes que permitía que la Mesa del Congreso cometiera la arbitrariedad de crear el grupo del PDC sin que pudiera ser reparada jurídicamente: cuando el PP (ironías de la política) recurrió ante el Tribunal Constitucional en 1986 la formación del grupo del PNV y en 2004 la de Esquerra, el Constitucional le negó legitimidad para hacerlo porque no se veía afectado ningún derecho del PP. En el tercer caso, Amaiur recurrió la denegación de su grupo y el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso por una "manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo". Por eso, la Mesa podía estar tranquila: decidiera lo que decidiera, ningún tribunal la iba a controlar.

Así que en 2011 a los independentistas vascos, cumpliendo las condiciones del Reglamento del Congreso, el PP (con la vergonzante abstención del PSOE y, nueva paradoja, de CDC) les denegó el grupo parlamentario propio y ahora en 2016 a los independentistas catalanes, incumpliéndolas claramente, los mismos de hace cinco años estaban dispuestos a concedérselo alegando una fantasmagórica “cortesía parlamentaria” hasta que un hecho extrajurídico se ha cruzado en su camino: el desafío del Parlamento de Cataluña al Tribunal Constitucional. Aún así, PP, PSOE y Unidos Podemos han preferido abstenerse en la votación de la Mesa, demostrando que la concesión del grupo de Convergencia se ha afrontado como una cuestión política: en las cuestiones jurídicas no cabe la abstención, porque los derechos se tienen o no se tienen, tertium non datur. España tiene muchos problemas como para fijarse en esta minucia de permitir o no grupo parlamentario. Si acaso, la historia de la interpretación del artículo 23.1 (a la que se le añade la cínica práctica del préstamo de senadores) es un mensaje que las Cortes envían a toda la sociedad y que un lector de Jaime Gil de Biedma puede leer así: de todos los Estados de Derecho, el de España es el más triste porque siempre se flexibiliza al gusto del que tiene el poder y solo por casualidad del que tiene la razón jurídica.

Agustín Ruiz Robledo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada.

 

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