La mecánica electoral
El Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, establece que la convocatoria de elecciones se efectuará por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del presidente del Gobierno. Entre la fecha de publicación de este decreto y la de la votación deberá mediar un plazo mínimo de 55 días. Por otra parte, el artículo 68 de la Constitución, en su punto sexto, establece que "las elecciones tendrán lugar entre los 30 y 60 días desde la terminación del mandato". El texto constitucional establece también, en su artículo 115, que "el decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones" que, en este caso, tendrán lugar el 28 de octubre.El decreto sobre normas electorales de 1977, que, pese a ser anterior a la Constitución, todavía continúa en vigor, establece los pasos a seguir entre la disolución y la celebración de la consulta.
Las candidaturas
Las candidaturas o listas de candidatos para la elección de diputados se presentarán mediante solicitud de proclamación ante las juntas electorales provinciales, en el plazo comprendido entre el undécimo y el vigésimo día, ambos inclusive, siguientes a la publicación de la convocatoria.
Podrán proponer candidaturas los partidos inscritos en el registro creado por la ley reguladora del derecho de asociación política, las coaliciones de los mismos y los electores de cada distrito en número no inferior al uno por mil de los censados y, en todo caso, al menos de quinientos.
La constitución de coaliciones se hará constar ante la Junta Electoral Central, en escrito firmado por sus promotores, en los quince días siguientes a la convocatoria.
Dos días antes de expirar el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Central comunicará a las juntas provinciales la relación de partidos y federaciones que pueden participar en las elecciones, así como de las coaliciones de que se tenga constancia. Las candidaturas serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado, y las de cada distrito serán expuestas en los locales de las respectivas juntas provinciales. Estas juntas proclamarán las candidaturas el trigésimo día siguiente a la publicación de la convocatoria electoral. Las listas definitivamente admitidas se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y los correspondientes boletines provinciales, y expuestas al público.
En el caso de los senadores, las normas son similares, si bien las candidaturas serán individuales, a efectos de votación y escrutinio. No obstante, pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.
La campaña
La campaña electoral durará veintiún días y deberá finalizar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección. El Decreto 20/1977, de 18 de marzo, recoge también las regulaciones de emplazamientos para colocación de carteles; uso gratuito de espacios en la televisión, Prensa y radio de titularidad pública; celebración de actos públicos y empleo de folletos, hojas, carteles y todo tipo de impresos.
El decreto dedica el capítulo Il de sutítulo V a los gastos electorales, y establece que el Estado subvencionará éstos de la siguiente forma: un millón de pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso o el Senado; cuarenta y cinco pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros al menos hubiera obtenido escaño de diputado, y quince pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidato que logre escaño de senador. También se fijan tarifas postales especiales, con sustanciales reducciones, para los envíos de impresos de propaganda electoral.
En el mismo texto se recogen también las normas de fiscalización de gastos electorales, labor a ejercer, según los casos, por las juntas provinciales o la central. En todo caso, se harán constar los datos de procedencia de todos los recursos económicos utilizados para la financiación de las campañas.
La votación
El título VI del decreto se dedica al procedimiento electoral. En el capítulo primero se establecen las normas de constitución de las mesas electorales. En el segundo se trata de la votación, que se iniciará a las nueve de la mañana y continuará sin interrupción hasta las ocho de la tarde.
El derecho al voto se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo y la acreditación de la identidad del elector. Habrá dos urnas, una para la elección de diputados y otra para la de senadores. El secreto del voto está totalmente garantizado. El elector podrá utilizar las cabinas instaladas al efecto para elegir las papeletas e introducirlas en los sobres. También se recogen las normas de voto por correo.
El escrutinio se realizará en cada mesa, que extenderá certificación de los resultados de cada candidatura. El acto de escrutinio general será único para la elección de diputados y senadores, y se realizará el quinto día hábil siguiente al de la votación. Terminado el recuento, se procederá a adjudicar a las listas tantos escaños de diputados como resulten de la aplicación de la ley D'Hont y a proclamar senadores electos a los candidatos con mayor número de votos. El título VII recoge la normativa sobre presentación de documentos y reclamaciones electorales, y el VIII a los delitos e infracciones en materia electoral, tales como compra de votos, acciones que impidan o dificulten el ejercicio del voto, provocación de desórdenes y violación del secreto.
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