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Cláusulas suelo: así tributarán las devoluciones de los bancos

Renegociar las condiciones de la hipoteca puede resultar más rentable fiscalmente que cobrar el dinero en metálico

El Ministro de Economía, Industria y Competitividad, Luis de Guindos.Foto: atlas
J. SÉRVULO GONZÁLEZ
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Los usuarios afectados por las cláusulas suelo tendrán que decidir cómo quieren recibir la compensación del banco para tener el menor coste fiscal. Pueden exigir a su entidad financiera el cobro en metálico de las devoluciones aunque probablemente sea más rentable fiscalmente renegociar las condiciones de la hipoteca por el menor coste tributario.

El borrador del real decreto que ha acordado el Gobierno del PP con el PSOE y Ciudadanos sobre las cláusulas suelo explica, en la disposición final primera, cuál es el tratamiento fiscal que tendrán las cantidades percibidas por estas cláusulas consideradas como abusivas y poco transparente por el Tribunal de Luxemburgo.

Las compensaciones pagadas por los bancos a raíz de haber cobrado más intereses de los que debían no tendrán que tributar, tal y como adelantó EL PAÍS. "No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución, o la adopción de otras medidas de compensación, como consecuencia de acuerdos celebrados con entidades financieras, de las cantidades previamente satisfechas a estas últimas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos", señala el real decreto.

Existen, sin embargo, dudas sobre el tratamiento fiscal de los intereses de demora. Pese a que desde Ciudadanos y el PSOE, que han pactado el decreto con el Gobierno del PP, consideran que no tendrán que tributar, según se desprende del borrador del real decreto, desde Hacienda opinan que los intereses de demora no están exentos y por tanto tendrán que tributar como ganancia patrimonial.

Devolver la deducción por vivienda

Los expertos recuerdan que resulta más beneficioso fiscalmente negociar con el banco una mejora de las condiciones o una reducción de la deuda en lugar de cobrar en metálico la devolución. En el caso de que se acuerde con el banco mejorar las condiciones hipotecarias y reducir el principal no habrá que devolver las deducciones por adquisición de vivienda.

Por el contrario, si decide cobrar el dinero en metálico y se benefició de la deducción por adquisición de vivienda, deberá devolver en la próxima declaración del IRPF las cantidades correspondientes de los últimos cuatro años no prescritos. Es decir, aquellos afectados que se beneficiaron en su día de la deducción por vivienda, y que ahora perciban la devolución por las cantidades pagadas de más por las cláusulas suelo, tendrán que devolver ese exceso de deducción a Hacienda integrando este importe en la cuota líquida del año en el que lo reciban.

La deducción por vivienda estuvo vigente hasta 2013. Los que compraron vivienda a partir de ese año no han podido disfrutar de la deducción. Los que la adquirieron antes del 1 de enero de 2013 pueden seguir aplicando la deducción de hasta el 15% de las cuotas pagadas en la adquisición de la primera vivienda, incluyendo intereses, con un máximo de 9.040 euros.

No habría que pagar impuestos ni devolver las deducciones aplicadas en el pasado en el caso de mejora de las condiciones hipotecarias. Eso sí, los contribuyentes afectados no tendrán que pagar los recargos por las declaraciones extemporáneas, ni intereses de demora a la Agencia Tributaria.

Tratamiento fiscal

El borrador del real decreto sobre las cláusulas suelo y que el Gobierno pretende aprobar este próximo viernes fija el tratamiento fiscal de estas devoluciones. La redacción, si no hay cambios de última hora, es la siguiente:

Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, se añade una nueva disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras.

1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución, o la adopción de otras medidas de compensación, como consecuencia de acuerdos celebrados con entidades financieras, de las cantidades previamente satisfechas a estas últimas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

2. Cuando las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente en ejercicios anteriores, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora.

No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

Las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior que hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, perderán igualmente dicha consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

El resto de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior que hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de este apartado, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni tendrán la consideración de gasto deducible.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 anterior será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades al contribuyente por las entidades financieras hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales de nulidad de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.”

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Sobre la firma

J. SÉRVULO GONZÁLEZ
Redactor jefe de Economía y Negocios en EL PAÍS. Estudió Económicas y trabajó cinco años como auditor. Ha cubierto la crisis financiera, contado las consecuencias del pinchazo de la burbuja inmobiliaria, el rescate a España y las reformas de las políticas públicas de la última década. Ha cursado el programa de desarrollo directivo (PDD) del IESE.

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