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Análisis:
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

La causa en el contrato de obra

Los contratos temporales son causales, es decir, exigen una razón determinada: una eventualidad, una sustitución, una obra o servicio definido y temporalmente limitado. En ningún caso, podrá subordinarse su duración a una circunstancia ambigua cuya precisión pueda quedar en manos del empleador. Dice el Código Civil que cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo reincide en este tema.

Para determinar la legalidad de una causa contractual deben tenerse esencialmente en cuenta los términos en que esté redactada en el contrato, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. La normativa aplicable a estos contratos exige que "se especifique e identifique suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración".

En el supuesto planteado ante el tribunal, la cláusula controvertida condicionaba la duración del contrato a la "descontratación total o parcial del servicio" por parte de la empresa cliente. La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que el contrato de obra o servicio pueda ser celebrado por el empleador, contratista de una actividad productiva encomendada por otra, vinculando su duración a la del servicio concertado. Entiende la doctrina que concurre en estos casos una necesidad de trabajo temporalmente limitada, objetivamente definida y conocida por las partes en el momento de contratar, que opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras el mismo se mantenga.

A juicio del tribunal, la cláusula citada carecía de la virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración, por lo que no podía considerarse válida. Entendía que la generalidad de los términos en los que aparecía redactada tal cláusula eliminaba la posibilidad de determinación de la obra o servicio objeto del contrato temporal, con la derivada consecuencia de la imprevisibilidad de su duración, impidiendo así que en el momento de acordarse por el empresario la extinción contractual pudiera judicialmente determinarse si el contrato por obra o servicio se había extinguido válidamente, con la consiguiente indefensión para el trabajador que quedaba sometido a la voluntad unilateral del empresario. Tales circunstancias evidenciaban una actuación en fraude de ley del empleador para eludir las causas válidas de extinción de esta modalidad de contratación.

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