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Un trato homologable internacionalmente

Tras rechazar analíticamente que muchos de los usos de la banca puedan considerarse como abusos, el presidente de la patronal bancaria considera algunos casos concretos, entre ellos el cobro de intereses por préstamos al principio del período considerado. Termes considera que la práctica bancaria española, en lo que respecta al trato a sus clientes, está dentro de los estándares internacionales

.Podría seguir analizando las falacias implícitas en las restantes denuncias de abusos de nuestros detractores. Pero, en el fondo, aunque se esfuercen en hacer una larga lista de engaños, todo se resume a lo mismo: simular ignorar la práctica mercantil sobre los tipos nominales de interés y sobre el descuento, pretendiendo, víctimas de unas cuantas ideas mal digeridas, que no existe más interés periódico que el financieramente equivalente al anual vencido. A este enfoque se reducen, para citar un sólo ejemplo más, las críticas sobre las amortizaciones pagaderas al principio del período, tan comunes en el mundo de los negocios que incluso la calculadora de bolsillo más frecuentemente utilizada en el mundo financiero, diseñada y fabricada en Estados Unidos, tiene unas teclas destinadas a distinguir entre las operaciones con cuotas pagaderas al principio de cada período de las operaciones con cuotas pagaderas al final del período. Podría, pues, terminar aquí si no fuera por un suceso que no quiero dejar de comentar.Recientemente, la Caja de Ahorros de Madrid ha sido condenada, por sentencia emitida por un juzgado de primera instancia de la capital, a reintegrar "el exceso de lo cobrado" a un cliente que había interpuesto demanda por intereses excesivos. Parecería, pues, que la justicia da la razón a los que sostienen que las entidades de crédito y ahorro abusan de su clientela. Sin embargo, el fallo del juez de Primera Instancia, que, desde luego, ha sido apelado ante la Audiencia Territorial de Madrid, descansa en una apreciación incorrecta del asunto sometido a litigio. La reclamación del cliente, probablemente asesorado o tal vez empujado por alguno de los acusadores de la banca, se refería a la cuota de amortización trimestral de un crédito hipotecario y alegaba, basándose en los mismos argumentos que antes he analizado, que esta cuota era superior a la que corresponde al tipo anual convenido, ya que la Caja la había calculado dividiendo por cuatro el tipo anual, cuando, según el demandante, debía calcularse a un tipo que, compuesto trimestralmente, igualara al tipo anual.

En la tramitación del pleito, la Caja de Madrid probó, con declaraciones de expertos y del Banco de España, que la fórmula empleada no sólo es conforme a los usos y costumbres admitidos, es la que utiliza todo el sistema financiero español y el propio Estado, sino que, además, se ajusta a las normas de las Circulares del Banco de España.

A pesar de ello, el juez condenó a la Caja a devolver la diferencia entre la cuota pactada y la que, según el demandante, debía ser, considerando que "se había incurrido en un simple error matemático al determinar los datos de la operación. Un error", dice, "al que ambas partes han contribuido en su formal consumación". Pues bien, este considerando es el que hace que el fallo, dicho sea con el debido respeto, sea incorrecto y deba ser apelado a fin de evitar que quede asentada una doctrina que contradice los usos financieros en vigor.

El juez podría haber estimado, si éste fuera el caso, que Caja Madrid había incurrido en un defecto de información al cliente al no comunicarle en las liquidaciones trimestrales la tasa anual financieramente equivalente al tipo trimestral utilizado, a pesar de deducirse este dato de los términos del contrato libremente aceptado por el cliente, procediendo en consecuencia. Pero el juez no podía, no debía, en ningún caso, condenar a la demandada pretendiendo, en contra de la teoría y de la práctica, sentar la doctrina de que, cuando en un contrato se establece un tipo anual de interés y unos plazos de liquidación inferiores al año, el tipo a aplicar en las liquidaciones periódicas no es el resultante de dividir el tipo anual por el número de períodos, sino que se ha de actuar suponiendo que ese tipo anual es la tasa anual equivalente, achacando a error matemático el hecho de que la Caja hubiera procedido de otra forma. No; no hubo error matemático alguno. La Caja calculó correctamente la cuota de amortización, de acuerdo con los usos vigentes y de conformidad con las normas del Banco de España.Sentencia incorrectaLa doctrina subyacente en la sentencia que estoy analizando no debe prosperar porque, pretender que, aunque los bancos sean libres en la fijación del tipo de interés, tienen que aplicar tipos periódicos equivalentes al nominal anual, haciendo descansar esta obligación en las matemáticas financieras, es sencillamente aberrante, ya que supone, en contra de todas las reglas mercantiles, confundir tipos nominales y tipos efectivos. De toda la vida y en cualquier parte del mundo, cuando una compañía emite obligaciones, por ejemplo, al 14%, con cupón semestral, es evidente para todos que estos cupones son del 7%, aunque ello equivalga a un interés anual efectivo del 14,49%, superior en casi medio punto al 14% nominal anunciado. ¿0 es que la compañía podría pretender pagar cupones del 6,77%, so pretexto de que éste es el tipo semestral equivalente al 14% anunciado? 0, para tomar un ejemplo que mira al otro lado de la medalla, cuando el Banco de España dice a los bancos que concede créditos por un día al 10,50% anual, es evidente que, a razón de 365 días por año, el interés diario a aplicar es el 0,0288%, con lo cual el tipo anual efectivo resulta ser el 11,07%. ¿Pueden los bancos pretender acaso que se les devuelva dinero porque la liquidación debería hacerse al 0,0274%, que es el tipo diario equivalente al 10,50% anual? Como si forzosamente el tipo efectivo tuviera que coincidir con el nominal anunciado.

Si aceptáramos esta tesis habría que concluir que son incorrectas todas las liquidaciones de activo y de pasivo, no sólo de los bancos y las cajas de ahorros, sino del Banco de España, de los bancos oficiales, del Tesoro y, en suma, de todas las instituciones financieras del mundo. Es más, la sentencia, en el inimaginable supuesto de que se viera confirmada, vendría a hacer superfluas todas las complicadas normas de protección de los usuarios, tanto en el ámbito de la Comunidad Económica Europa como en el nacional. En efecto; estas normas descansan precisamente en la coexistencia de los tipos nominales de interés y la tasa anual efectiva, imponiendo, justamente por ello, la obligación de hacer constar al lado del interés nominal la tasa anual efectiva equivalente.

Admitiendo que, como en todos los terrenos, un banco o una caja alguna rara vez puedan haber incurrido en irregularidades, para lo cual precisamente está el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, hay que afirmar que los usos de las entidades bancarias españolas no son ni incorrectos ni abusivos. Al contrario. Son plenamente conformes a la teoría y a la práctica financiera universalmente admitidas; se establecen en régimen de plena libertad legal y en situación de fuerte competencia entre instituciones, lo cual constituye la mejor defensa de los usuarios; y se informa adecuadamente de ellos siguiendo al pie de la letra las instrucciones del Banco de España. Es más, la creciente preparación financiera de los usuarios de los servicios de la banca, que discuten duramente las condiciones, hace impensable cualquier intento de manipulación en las relaciones con la clientela. Pero, aunque así sea, a fin de evitar en el futuro estos ataques falaces y malintencionados, a partir de ahora los bancos y cajas harán constar la tasa anual efectiva de la operación, sea activa, sea pasiva, comprendiendo intereses y comisiones, no sólo como ya se viene haciendo en las liquidaciones, sino en el documento o contrato de inicio de la operación. Nadie podrá decir ya que un cliente de la banca ha sido engañado o se ha abusado de su buena fe; todos los usuarios, por pequeños que sean, tendrán, desde el inicio, explícito conocimiento de la tasa anual efectiva de la operación que libremente contratan, aunque este dato adicional no aporte sustancialmente nada que no hubiera aportado la información habitual sobre tipo nominal y períodos de liquidación. De esta forma, supongo, se acallarán las voces de los que me han obligado a escribir.

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