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El Tribunal Constitucional echa abajo la LOAPA

Los 14 artículos afectados por el fallo

Los artículos de la LOAPA afectados por la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional -siete en su totalidad y otros siete de forma parcial- son los siguientes:Título I: Disposiciones generales

Artículo 1º. 1. En las competencias que sean exclusivas de las comunidades autónomas de acuerdo con la Constitución, sus estatutos de autonomía y la legislación del Estado, a la que aquélla o éstos se remitan, el Gobierno y las Cortes Generales no podrán interferir el libre ejercicio por las comunidades autónomas de sus potestades legislativas o ejecutivas, fuera de los casos previstos en la propia Constitución, y que en estricta aplicación de la misma se regulan en los artículos siguientes:

2. El ejercicio de dichas competencias no será obstáculo para la actuación por el Estado de las que a éste se reserven por la Constitución, ni podrán excusar el exacto cumplimiento por las comunidades autónomas de los deberes que ante el propio Estado y los ciudadanos españoles les impone la Constitución y, en especial, los artículos 138 y 139 de aquélla.

Artículo 2º. 1. Siempre que la Constitución o los estatutos de autonomía de las diferentes comunidades autónomas empleen las expresiones bases, normas básicas, legislación básica, u otras de idéntico significado para referirse a la competencia normativa del Estado, se entenderá que corresponde a las Cortes Generales o, en su caso, al Gobierno la determinación de los principios y reglas esenciales de la regulación de la materia de que se trate y, en todo caso, los criterios generales y comunes a que habrán de acomodarse necesariamente las normas autonómicas de desarrollo para garantizar la igualdad básica de todos los españoles, la libertad de circulación y establecímiento de personas y bienes en todo el territorio español y la imprescindible solidaridad individual y colectiva.

Las bases que en cada caso establezca la legislación estatal respetarán siempre las potestades de desarrollo legislativo que puedan corresponder a las comunidades autónomas y no podrán reservar al Gobierno poderes reglamentarios y de ejecución, salvo en aquellos supuestos que, de conformidad con la Constitución y los estatutos de autonomía, deban considerarse contenido básico de la regulación legal, por afectar a intereses generales de la nación o ex¡gír su tratamiento prescripciones uniformes.

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Los 14 artículos afectados por el fallo

Viene de la página 8Artículo 3º. Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación a que se refiere el artículo anterior y las comunidades autónomas no dicten normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las leyes y disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias, sin perjuicio de su ejecución por las comunidades autónomas en los casos así previstos en sus respectivos estatutos.

No obstante, las comunidades autónomas que ostenten esta competencia, según sus estatutos, podrán desarrollar legislativamente los principios o bases que se contengan en el derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho derecho conforme a la Constitución.

Artículo 4º. Las normas que e ,Estado dicte en el ejercicio de las competencias que le reconoce el artículo 149.1 de la Constitución prevalecerán sobre las normas de Ias comunidades autónomas.

Artículo 5º. 1. La armonización normativa por razones de interés general podrá hacerse antes o después de que las comunidades autónomas hayan dictado las correspondientes disposiciones que han de ser objeto de la misma.

2. En tanto que la ley de Armonización no se modifique por el procedimiento establecido en el artículo 150.3 de la Constitución, los principios de la misma vincularán igualmente a la legislación del Estado que se refiera a la materia objeto de armonización.

3. Los principios que en las leyes de armonización se establezcan obligan al Estado y a las comunidades autónomas a dictar las normas de adaptación, sin perjuicio de su eficacia inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 7. 1. En los supuestos en que a las comunidades autónomas sólo les corresponda la ejecución de la legislación del Estado, éstas deberán sujetarse a las normas reglamentarias que las autoridades estatales dicten, en su caso, en desarrollo de aquélla, sin perjuicio de la faculad de organizar libremente sus propios servicios.

Del apartado 2 se declara inconstitucional el segundo párrafo, referido a los requerimientos que el Gobierno puede hacer a las comunidades autónomas a fin de subsanar las deficiencias en la aplicación de la normativa estatal. El párrafo afectado dice:

Cuando tales requerimientos sean desatendidos o las autoridades de las comunidades autónomas nieguen reiteradamente las informaciones requeridas, el Gobierno procederá, en su caso, en los términos previstos en el artículo 155 de la Constitución. (Este artículo reconoce el derecho del Gobierno a obligar forzosamente a una comunidad autónoma a cumplir las obligaciones que las leyes impongan).

Artículo 9º. 1. El ejercicio de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas que afecten a la utilización del territorio y al aprovechamiento de los recursos naturales que sean de interés general se ajustará, en todo caso, a las directrices generales que establezcan los planes aprobados con forme al artículo 131 de la Constitución. (Este artículo se refiere a la planificación de la actividad económica, según criterios de equilibrio y armonía regional y sectorial).

2. En los supuestos no contemplados en el número anterior, los planes, programas o acuerdos del Estado y de las comunidades autónomas que, siendo competencia d una de estas esferas, afecten a servicios o competencias de la otra se establecerán, exclusivamente en cuanto a este extremo, de común acuerdo entre ambas. Si no se obtuviera el acuerdo, se someterán las diferencias al Consejo a que se refiere el artículo 131.2 de la Constitución.

Artículo 10º. El ejercicio de las competencias estatales a que se refieren los artículos anteriores se ordenará estrictamente a la satisfacción de los intereses generales, sin interferir las competencias propias de las comunidades autónomas. En ningún caso podrán ejercitarse dichas competencias de forma discriminatoria para cualquier comunidad.

Título IV: Transferencias de Servicios

Artículo 22º. La Administración del Estado, en orden a los traspasos de servicios a las comunidades autónomas, se acomodará a:

c). Los niveles o módulos de prestación de los servicios transferidos en ningún caso podrán ser inferiores a los existentes con anterioridad al traspaso, sin perjuicio de las facultades de organización y dirección del conjunto de los servicios que correspondan a la comunidad autónoma.

Artículo 23º. Los Reales Decretos de transferencias de servicios que aprueben las propuestas de las Comisiones Mixtas tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento.

Artículo 24º. 2. En todo caso, la efectividad de las transferencias se producirá, el 1 de enero, o el 1 de julio de cada ejercicio económico.

Título VI: De la función pública

Artículo 32º. En el apartado 2. a) se establece que: "La comunidad autónoma deberá comunicar la existencia de las vacantes a la Administración del Estado. En la provisión de dichas vacantes en las comunidades autónomas donde exista, además de la lengua oficial del Estado, otra lengua oficial, la Administración del Estado deberá tener en cuenta este hecho, en función de la implantación real de la misma". Se declara inconstitucional el inciso final, que va en cursiva.

Artículo 34º. 1. La legislación sobre el régimen estatutario de los funcionarios que se dicten en desarrollo del artículo 149.1.18. de la Constitución, establecerá principios comunes a todas las administraciones públicas en cuanto a la selección, carrera, retribuciones y otros derechos profesionales, sindicales y políticos de los funcionarios.

Artículo 37. 1. Se establece en el segundo párrafo de este artículo que "la selección, formación y promoción de los mismos (léase funcionarios) deberá realizarse de acuerdo coon los principios de igualdad, mérito y capacidad a que se refieren los artículos 23, 2 y 103, 3 de la Constitución, de conformidad con lo que disponga la legislación prevista en el artículo 149. 1. 18. de la misma, y la que en su desarrollo, puedan dictar las comunidades autónomas". Se declara inscontitucional lo que va en cursiva.

2. La legislación sobre función pública que se apruebe de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.18. de la Constitución, podrá fijar límites relativos en la valoración de los méritos generales y específicos, tanto para el acceso a os cuerpos o escalas a que se refiere el párrafo anterior, como para la resolución de los concursos que se celebren para la provisión de puestos de trabajo.

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