Los artículos considerados constitucionales
En su último y fracasado proyecto de sentencia, cinco magistrados del Tribunal Constitucional estuvieron de acuerdo en salvar 26 preceptos, a condición de que se interpretaran de determinada manera. Estos son algunos de los más polémicos, con el fundamento jurídico conclusivo (FJC) que los avala:
- Art. 5. Derechos Históricos. "El autogobierno de Cataluña se fundamenta también en los derechos históricos del pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en la tradición jurídica catalana (...)".
FJC: El inciso no equivale al contenido en la disposición adicional primera de la Constitución ni es fundamento jurídico del autogobierno de Cataluña distinto a la Constitución.
- Art. 8.1. Símbolos de Cataluña. "Cataluña, definida como nacionalidad en el artículo primero, tiene como símbolos nacionales la bandera, la fiesta y el himno".
FJC: El término "nacionales" está exclusivamente referido por el Estatuto en su significado y utilización a los símbolos de la nacionalidad de Cataluña, reconocida y garantizada en el art. 2 de la Constitución dentro de la "indisoluble unidad de la Nación española".
- Art. 34: Derechos lingüísticos de los consumidores. "Todas las personas tienen derecho a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que elijan en su condición de usuarias o consumidoras de bienes, productos y servicios. Las entidades, las empresas y los establecimientos abiertos al público en Cataluña quedan sujetos al deber de disponibilidad lingüística en los términos establecidos por ley".
FJC: El deber de disponibilidad lingüística de las entidades, empresas, etc. no permite la imposición de obligaciones individuales de uso cualquiera de las lenguas oficiales.
- Art. 50.5 Fomento y difusión del catalán. "La Generalitat, la Administración local y las demás corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y las empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos (...)".
FJC: El deber de utilizar el catalán no supone la prohibición de utilizar el castellano por las entidades públicas y privadas y el personal a su servicio en las relaciones internas y externas, sin que esa utilización normal del castellano pueda estar condicionada por formalidad alguna.
- Art. 95.2 El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. "El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos iniciados en Cataluña, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, (...) sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina".
FJC: "Para la unificación de doctrina" no se contrae a un recurso específico, ni limita la capacidad de la Ley Orgánica del Poder Judicial para regular la función jurisdiccional que corresponde al Tribunal Supremo.
- Art. 110: Competencias exclusivas. "Corresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva".
FJC: El artículo 110 sólo es aplicable a supuestos de competencia material plena de la Comunidad Autónoma y no impide el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado del artículo 149 de la Constitución, tanto cuando estas últimas concurran con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, como cuando se trate de materias de competencia compartida entre el Estado y la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la utilización de los términos "competencia exclusiva" o "competencias exclusivas" en los demás preceptos del Estatuto, sin que tampoco la expresión "en todo caso" reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, impida, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales.
- Art. 129: Derecho civil. "Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8ª de la Constitución atribuye en todo caso al Estado (...)".
FJC: El artículo 129 atribuye a la Comunidad Autónoma una competencia en materia de derecho civil limitada a la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil especial de Cataluña, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de legislación civil y de regulación del sistema de fuentes del Derecho en los términos de lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución.
- Art. 183.1. a) Funciones y composición de la Comisión Bilateral.
"La Comisión Bilateral Generalitat-Estado, (...) constituye el marco general y permanente de relación entre los Gobiernos de la Generalitat y el Estado a los siguientes efectos: a) La participación y la colaboración de la Generalitat en el ejercicio de las competencias estatales que afecten a la autonomía de Cataluña".
FJC: La Comisión Bilateral, como órgano para la participación y colaboración de la Generalitat en el ejercicio de las competencias estatales, no impide ni altera el libre ejercicio por el Estado de sus competencias, ni tampoco menoscaba las decisiones que hayan de tomarse en los órganos multilaterales de cooperación.
- Art. 206.5 Participación en el rendimiento de los tributos estatales. "El Estado garantizará que la aplicación de los mecanismos de nivelación no altere en ningún caso la posición de Cataluña en la ordenación de rentas per cápita entre las Comunidades Autónomas antes de la nivelación".
FJC: La garantía del Estado sólo operará cuando la alteración de la posición de Cataluña se deba exclusivamente a los mecanismos de nivelación.
- Disposición adicional tercera, apartado 1. Inversiones en infraestructuras. "La inversión del Estado en Cataluña en infraestructuras, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, se equiparará a la participación relativa del PIB de Cataluña con relación al PIB del Estado para un periodo de siete años (...)".
FJC: Este apartado no vincula al Estado en la definición de su política de inversiones, ni menoscaba la libertad de las Cortes en el ámbito de su competencia.
- Disposiciones adicionales 8ª (Cesión del IRPF), 9ª (Impuestos de Hidrocarburos, etc.) y 10ª (IVA).
FJC: Los porcentajes de cesión de impuestos previstos en las disposiciones adicionales 8ª, 9ª y 10ª sólo alcanzarán virtualidad cuando se hayan acordado, en su caso, por el órgano multilateral correspondiente y hayan sido aprobados por las Cortes Generales.
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