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EL INDULTO A GÓMEZ DE LIAÑO

El Supremo advierte al Gobierno de que no puede entablar un conflicto jurisdiccional

El Supremo dedica el apartado sexto de su auto a argumentar que no cabe 'un supuesto conflicto jurisdiccional' sobre decisiones tomadas por la Sala Segunda en el ejercicio de sus competencias sobre el control de legalidad de los reales decretos. El texto íntegro de ese apartado, redactado por el magistrado ponente José Antonio Martín Pallín, es el siguiente:

'1.- Aclarado que es competencia del Tribunal sentenciador el control de la legalidad, en lo concerniente a los elementos reglados del acto de indulto, resulta evidente que el ejercicio de las facultades que la Constitución y la Ley otorgan a esta Sala no puede generar ningún conflicto jurisdiccional.

El control de legalidad de la actividad administrativa no corresponde más que a los Tribunales y, en todo caso, no hay actos excluidos de este control, ni otros Poderes del Estado que pudieran reclamar esta competencia para sí. Por lo tanto, ningún órgano del Estado tiene jurisdicción para ejercer la potestad emanada del artículo 106 de la Constitución respecto de si el indulto decidido mediante el real decreto 2392 / 2000 cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Indulto, particularmente con las reguladas en los artículos 4 y 11 de dicha ley.

De acuerdo con el artículo 5 de la ley orgánica 2/87, que regula los Conflictos Jurisdiccionales entre el Poder Ejecutivo y los Tribunales, las autoridades mencionadas en el artículo 3 de dicha ley plantearán a los Juzgados o Tribunales un conflicto de jurisdicción 'únicamente para reclamar el conocimiento de asuntos en los que, de acuerdo con la legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos.

Ninguna de las autoridades del artículo 3 de la ley orgánica 2/87 está mencionada en el artículo 31 de la Ley de Indulto y ninguna norma del derecho vigente encomienda a otra autoridad diversa del Tribunal sentenciador competencia para aplicar el indulto'.

2.- Por otra parte, el artículo 7 de la citada ley de Conflictos Jurisdiccionales determina que tales controversias no pueden ser planteadas 'a los juzgados o tribunales en los asuntos resueltos por autos o sentencias firmes ( ...), salvo cuando el conflicto nazca con motivo de la ejecución de aquéllos (autos o sentencias) o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en el trámite de la ejecución' (de dichos autos o sentencias).

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Es evidente que el auto que da cumplimiento al Real Decreto de Indulto, ni debe ser ejecutado por el Ejecutivo ni éste tiene ninguna facultad que pudiera ser ejercitada en el trámite de la ejecución de dicho auto.Por lo demás, es innecesario aclarar que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción no es un Tribunal de Apelación respecto de las decisiones judiciales, dictadas en el ejercicio de las competencias que la Constitución y la ley acuerdan al Poder Judicial.

Por último, ni el Ejecutivo ha negado al tribunal sentenciador la facultad de aplicar el indulto, como lo demuestra la remisión del Real Decreto a esta Sala, ni esta Sala niega al Ejecutivo, como ya hemos dicho, la facultad de indultar'.

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