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Columna
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La renovación de nuestras 'pymes'

Es claro que los pequeños empresarios forman la estructura troncal y vertebradora de nuestro tejido empresarial. En esta tesitura es obligado prestar enorme atención al sector empresarial facilitando al máximo su desarrollo a través del fomento de su competitividad en todo lo que sea posible. Dicho crecimiento depende en buena medida de la facilidad que tenga el empresario para adaptarse con la máxima celeridad a las exigencias de su mercado, lo que supone facilitar su capacidad de invertir en el progreso y renovación de su negocio a través de cuantas medidas permita la coyuntura.

Uno de los factores influyentes en las decisiones empresariales relacionadas con la citada renovación del negocio son las consecuencias fiscales que pueden derivarse de la venta de activos empresariales y la consiguiente reinversión en otros activos más modernos. Como es sabido, para hallar el rendimiento tributable de las explotaciones realizadas por personas físicas -a salvo lo dispuesto para los empresarios acogidos al régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento fiscal del negocio- serán de aplicación, con algunos matices, las normas del Impuesto sobre Sociedades.

En este orden de cosas, cuando un empresario obtenga ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de bienes afectos a su actividad, cualquiera que sea su cifra de negocio, podrá acogerse al régimen previsto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, consistente en la aplicación de una técnica de diferimiento por reinversión, en cuya virtud, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión puede llegar a integrarse en la base imponible general del IRPF en séptimas partes, una vez transcurridos tres años desde que se produzca la venta (pues tres son los años de que dispone el empresario para reinvertir desde que dicha venta se produce; sin perjuicio de que también se permite realizar la reinversión incluso un año antes de que se produzca la venta del elemento objeto de la misma).

Otra alternativa dentro de este mecanismo de fraccionamiento es imputar la plusvalía generada por la venta de elemento que sean susceptibles de amortizar en los periodos en los que se amortice el bien objeto de reinversión. Aplicando esta técnica, que también permite la reinversión parcial considerando magnitudes dinerarias proporcionales, se consigue diferir el pago del impuesto al imputar la ganancia por partes en distintos ejercicios, en lugar de en uno solo, amén de los tres años de carencia que permite la norma. Para ello se exige que el elemento en el que se materializa la reinversión permanezca en el patrimonio del empresario durante siete años en los que se debe imputar la plusvalía o, en caso de que fuera inferior, durante su vida útil conforme al método de amortización de los permitidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

También conviene saber que la ganancia patrimonial derivada de elementos afectos que no se acojan al régimen de diferimiento y cuyo periodo de permanencia en el patrimonio del contribuyente exceda de un año se integrarán en la parte especial de la base imponible tributando al 18%, pudiendo integrarse fraccionadamente también si se trata de una venta a plazos, en función de la percepción de las cantidades objeto de aplazamiento en cada uno de los distintos ejercicios en que se vayan cobrando.

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