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ARCHIVADO EL CASO DE LA "AMNISTÍA FISCAL"

"No existen inicios de trato de favor"

Texto integro del auto de archivo de las diligencias por los 200.000 millones

En Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.HECHOS

Primero. Por auto de fecha 3 de febrero de 1997 se incoaron diligencias previas cuya parte dispositiva dice:

"Incoar diligencias previas por presunto delito de defraudación a la Hacienda Pública.

Citar para el día 4 de febrero de 1997 al denunciante para que se ratifique en la denuncia o presente poder especial.

Requerir, a efectos de concretar la competencia y con carácter urgente y previo, a la Agencia Estatal Tributaría para que remita a este Juzgado cuanta información y documentación obre en su poder relativa a este hecho, así como el listado de cantidades y contribuyentes físicos o jurídicos que presuntamente han dejado de ingresar las cantidades denunciadas en este procedimiento.

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Dar traslado al Ministerio Fiscal para que informe lo que a su derecho convenga sobre la competencia de este Juzgado, y las diligencias solicitadas para concretar la competencia, y en su caso solicite las que estime oportunas".

Segundo. La Fiscalía Especial Anticorrupción interesa, el día 10 de febrero de 1997, que:

"... conforme prescribe el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se practiquen diligencias para la comprobación del hecho, entre las que se propone se reciba declaración al ilustrísimo señor secretario de Estado de Hacienda para poder comprobar la verosimilitud de los hechos denunciados, la relevancia penal que pudieran tener y en su caso el órgano competente para su instrucción".

El fiscal solicita asimismo se dé traslado de la denuncia efectuada a las personas denunciadas por cuanto las mismas puedan comparecer en el proceso por ostentar su interés legítimo derivado de la denuncia interpuesta contra las mismas, sin perjuicio que de constatarse en su momento la existencia de un acto punible sean citadas para ser oídas conforme prescribe el artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento.

Tercero. Por autos de fecha 22 de julio de 1997 y 28 de julio de 1997 se rechaza la personación como acción popular del Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias y José María Ruiz Mateos y Rivero, respectivamente.

Cuarto. El 24 de febrero de 1997 se forma pieza separada con las diligencias indeterminadas número 29/97 del Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, respecto de la cual se dicta auto de archivo el día 27 de octubre de 1997.

En fecha 21 de julio de 1997 se incoa nueva pieza separada a la que se da número de Diligencias Previas 262/97 cuya instrucción sigue su curso en la actualidad en procedimiento independiente.

Quinto. El fiscal solicita, en escrito de fecha 17 de diciembre de 1997 con registro de salida de 22 de diciembre de 1997, el archivo de las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. Para comprender el contenido de la parte dispositiva de esta resolución conviene, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, enumerar los extremos que han quedado paladinamente acreditados y de ellos extraer la consecuencia final por aplicación de los preceptos jurídicos correspondientes, a la luz de la jurisprudencia y doctrina cientifica:

1. En este sentido es preciso recordar -como hace el fiscal- que el procedimiento comienza mediante denuncia en la que se expresa una supuesta "amninistía fiscal encubierta" producida mediante el perdón de la deuda tributaría descubierta en las actuaciones de comprobación e investigación ordenadas por los nuevos responsables de la Agencia Tributaría respecto de la actuación de los anteriores, y que se habría instrumentado a través de una prescripción consentida de los expedientes en la fase de liquidación tributaría.

2. La investigación viene precedida del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 1996, en el que se ordena a la Secretaría de Estado de Hacienda el desarrollo de un plan bianual para la mejora del cumplimiento fiscal y lucha contra el fraude tributario y aduanero que busque la agilización de plazos en las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaría y el acercamiento de estos al nacimiento de la obligación tributaría.

3. Tras el estudio elaborado por los nuevos responsables de la Agencia, se da a conocer la existencia de un elevado número de expedientes cuya demora o retraso habría hecho prescribir la deuda tributaría con una pérdida estimada para la Hacienda de más de 200.000 millones de pesetas.

4. La demora o retraso habría tenido lugar en el periodo de liquidación de los expedientes en los que el contribuyente ha mostrado su disconformidad.

5. Los expedientes en cuestión se han tramitado en la Oficina Nacional de Inspección (ONI) de Madrid y de Barcelona, y en la Delegación Especial de la Agencia en Madrid y Cataluña.

6. Como hecho notorio se constatan, tal como apunta el fiscal, las acusaciones a los anteriores responsables, en medios de comunicación, de amiguismo político.

7. El objeto del proceso penal, al margen del debate producido en el seno de la Comisión Parlamentaria de Investigación y en los citados medios de comunicación, como bien apunta el fiscal en su informe, "es el de esclarecer si en esos expedientes hay infracciones tributarias de naturaleza delictiva por la concurrencia en la misma de los elementos del tipo penal entre los que figura principalmente una cuota defraudada superior a 15 millones de pesetas", cuestión que corresponde hacerla al igual que con los delitos conexos al Juzgado Central de Instrucción, al amparo de lo dispuesto en los artículos 65.1c), 88 y 65.1, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

8. En el procedimiento abierto se ha pedido a la Agencia Estatal de Administración Tributaría que informe sobre todos los expedientes en los que, en su momento, se fijó una deuda cuya cuota defraudada fue superior a los 15.000.000 de pesetas, siempre que en los mismos hubieran aparecido indicios de delito, al ser obligación del actuario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77.6 de la Ley General Tributaría y el artículo 66.3 del Reglamento de Inspección de los Tributos, pasar el tanto de culpa a la Autoridad Judicial o remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal en tales casos.

Los meritados expedientes son los que, según la disposición 13 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaría, fueron consultados, en su momento, con la Unidad Especial de Vigilancia. y Represión del Fraude Fiscal.

9. Como se desprende de lo anterior, los parámetros utilizados para el análisis -así se expresa en el Informe del Ministerio Fiscal- se han concretado en los siguientes:

a) Expedientes que aparecen incluidos en la relación elaborada por la Agencia Estatal de Administración, Tributaría como afectados por la prescripción, según la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996.

b) Expedientes que además tienen una cuota de deuda descubierta de más de 15.000.000 de pesetas.

c) Expedientes referidos a ejercicios no prescritos penalmente.

d) Expedientes en los que la propia Agencia Estatal de Administración Tributaría ha apreciado indicios de defraudación tributaría.

e) Los expedientes que, a pesar de todo lo anterior, no se remitieron a la Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal.

10. En la investigación se han cruzado los datos aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaría, los expedientes de la ONI y Delegaciones Especiales de Madrid y Barcelona afectados de prescripción administrativa, con los listados de la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal, y como resultado se ha obtenido la documentación necesaria para hacer la valoración que aquí se efectúa.

11. En este sentido, la Administración Tributaria, en el periodo estudiado, interpretó que la prescripción de seis meses tan sólo atañía a la fase de inspección que concluye con el acta, sin que afectara a la liquidación. Con esta base puede afirmarse que la Administración Tributaria no ha actuado arbitrariamente, sino que lo hizo siguiendo un criterio estrictamente jurídico avalado por diversas resoluciones del Tribunal Económico Administralivo Regional y de distintos órganos jurisdiccionales, por lo que, en el incumplimiento del plazo de fiquidación tributaria no aparece ningún indicio de que se hiciera con ánimo (dolo) de perjudicar a la Hacienda Pública o de favorecer a determinados contribuyentes, ni tampoco que lo hiciera por ignorancia inexcusable al no poder hablarse técnicamente de resolución injusta que era el requisito exigido por el antiguo artículo 358.2 del Código Penal derogado, pero vigente en el momento de ocurrir los hechos.

Sin embargo resulta evidente que se ha producido un perjuicio objetivo al erario público que, en atención a lo anterior, hay que ubicado en las deficiencias derivadas de la escasez de medios personales, materiales y organizativos y de una legislación oscura -la del Reglamento de Inspección-, que ha permitido la aplicación de un critedo interpretativo rechazado posteriormente por los tribunales que han optado por la interpretación más onerosa para la Hacienda Pública y más beneficiosa para el contribuyente, criterio lógico si se tiene en cuenta que tales deficiencias no son imputables a este, que lo único que ha hecho es utilizar el derecho de mostrar su disconformidad con el Acta de Liquidación e impugnarla ante los órganos Jurisdiccionales.

La gravedad, desde el punto de vista de esta instrucción, deriva de que, ante el alarmante retraso acumulado en la tramitación de cientos de expedientes importantes no se advirtiera el pelígro de la situación y el riesgo de pérdida de cuantiosos ingresos para la Hacienda Pública por no atisbar el cambio de interpretación Jurisprudencial que, antes de tomar sede en el Tribunal Supremo, ya se habia iniciado por algún Tribunal Superior de Justicia

12. Por otra parte, no existe dato o indicio racional alguno en el procedimiento que a vale que el inspector jefe de la ONI o el de las Delegaciones Especiales de Madrid y Barcelona hayan otorgado trato de favor a determinados contribuyentes, liquidando fuera de plazo, con la finalidad de que estos, posteriormente, pudieran alegar el incumplimiento de los seis meses, para de esta forma, obtener la prescripción de la deuda, ya que este criterio no existía entonces en la forma acogida por la sentencia de 28 de febrero de 1996. No cabe, por tanto, hablar de tráfico de influencias, y el hacerlo supone una temeridad que va en descrédito de profesionales que han cumplido con su obligación, dentro de los márgenes establecidos reglamentariamente, y desde luego no con todos los medios necesarios para desarrollar eficazmente la labor tan delicada de la fiscalidad

13 Han sido investigados también los expedientes de la ONI relativos al producto financiero conocido como primas únicas, y, como dice el Ministerio Fiscal, se ha indagado "para esclarecer las circunstancias por las que entre junio de 1993 y octubre de 1994 no se produjo liquidación tributaria" de las mismas, y si ello tenía algo que ver con la composición política de las Cámaras Legislativas como consecuencia de las Elecciones Generales de junio de 1993.

Los diferentes testigos que han depuesto en la causa han explicado: a) que tal retraso en ningún caso ha obedecido a consignas políticas, b) que ninguno de ellos ha recibido de sus superiores jerárquicos instrucciones en ese sentido, y c) que la dilación ha obedecido exclusivamente a la necesidad de dar una solución global a dichas operaciones, que por su complejidad exigió de un tiempo más amplio,

En este sentido ha de constatarse, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que no existe dato, elemento probatorio o indicio que cuestione lo expuesto, por lo que se afirma la inexistencia de tales consignas o injerencias de los responsables políticos jerárquicamente superiores a aquéllos que donaron la liquidación.

Segundo. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 establece que el plazo de seis meses fijado en el artículo 314 del Reglamento de inspección de la inspección de Tributos afecta a cualquier momento entre el Inicio de las actuaciones inspectoras hasta la notificación de la liquidación que resulte, por lo que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributa no, determinará como efecto que la interrupción del cómputo de prescripción como consecuencia del Inicio de las actuaciones, no tendrá lugar.

Esta interpretación es la que se ha impuesto otras, como las de la Dirección General de Tributos que, en su Resolución de 18 de julio de 1991, entendía que la finalización de las actuaciones administrativas de investigación y comprobación tributaría era la notificación del acto Administrativo de liquidación; en esta misma línea se ha pronunciado el informe del jefe del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaría el 9 de junio de 1994.

Sin embargo, aquella sentencia indica que el periodo de seis meses incluido en los párrafos 3 y 4 del artículo 31 citado "significa una limitació que se impuso a sí misma la Administración Tributaría en aras a la segurídad jurídica, evitando que el inicio de la inspección supusiera el hito final de un periodo prescriptivo quinquenal y, en su caso, el comienzo de otro de igual duración", y por ende era la Administración la única oblígada a respetarla.

La aplicación práctica de la doctrina de la sentencia de 28 de febrero de 1996, por lo que aquí interesa, es que la extensión del criterio en ella contenido a los procedimientos de inspección tramitados por los órganos tributarios mencionados en el Razonamiento Jurídico primero produce la prescripción de la deuda en los 600 expedientes, con una deuda de más de 200.000 millones de pesetas a los que se concreta este procedimiento.

No obstante ese criterio jurisprudenciá, nada impide que la Administración defienda, con criterios jurídicos, la opción contraria y, caso de que no prospere en los casos pendientes, o se compruebe lo erróneo de la regulación anterior, se insten las modificaciones legislativas correspondientes.

Tercero. En cuanto a los presuntos delitos contra la Hacienda Pública -hecha excepción de lo que se está investigando en las Diligencias Previas 262/97, y de las que ya son objeto de actuaciones en otros juzgados-, y de acuerdo con lo expuesto en los apartados 8, 9 y 10 del Razonamiento Jurídico Primero, debe afirmarse la inexistencia de actividad delictiva, y por tanto ha de aplicarse el artículo 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el mismo sentido, respecto a los hipotéticos delitos cometidos por los responsables de la Agencia Estatal de Administración Tributaría, no aparecen en la causa indicios de la comisión de ilícito penal alguno, y, por ende, también ha de aplicarse idéntica norma

En este sentido, el fiscal, criterio que se hace propio, expone que -a los efectos del requisito que exige el artículo 358, párrafo 1º del Código Penal, dictar a sabiendas resolución injusta-, "entender que la fase de inspección propiamente dicha termina con el Acta y que, por tanto, la fase de liquidación no está afectada de las consecuencias del artículo 31.4 del Reglamento de Inspección si se liquidan las deudas en un plazo superior a 6 meses, no puede calificarse como dictar a sabiendas una resolución injusta y darle contenido delictio", ya que, como se expresa en el punto 11 del Razonamiento Jurídico, primero, Ia Administración operó con un criterio jurídico avalado doctrinal y Jurisprudencialmente sin ánimo de perjudicar a la Hacienda Pública ni de favorecer a determinados contribuyentes.

Cuarto. Por último, tampoco cabe hablar de prevaricación administrativa. En efecto, debe distinguirse la responsabilidad por no dictar la liquidación en el plazo previsto y la responsabilidad por dictar la liquidación.

Para imputar el delito, se precisa que el funcionario dicte resolución injusta y, como ya se ha dicho antes, apartado 11 del Razonamiento Jurídico primero, no puede considerarse a estos efectos la liquidación tributaría como resolución injusta con alcance penal, y como expresa el fiscal, tampoco el hecho de haber sido dictada fuera de plazo puede significar, sin más, que lo es a sabiendas y con la finalidad de perjudicar a la Hacienda Pública, porque ello sería una presunción temeraria carente de apoyo fáctico, dado el anclaje de aquélla en la doctrina y jurisprudencia anteriores a febrero de 1996, y la falta de elementos probatorios e indicios que lo demuestren.

Por lo expuesto y vistos los artículos de general aplicación,

DISPONGO

Acordar el ARCHIVO de las presentes Diligencias Previas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Así lo manda y firma el ilustrísimo señor don Baltasar Garzón Real, magistrado-juez del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, doy fe.

DILIGENCIA; seguidamente se cumple lo acordado.

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