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Tribuna:EL NUEVO ORDENAMIENTO JURIDICO FISCAL
Tribuna
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El dilema del individualismo

Francisco J. Laporta

Una de las aportaciones que hay que analizar con especial atención en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la fiscalidad de los cónyuges es, según el autor, la del individualismo. Un impuesto sólo puede ser progresivo con unidades económicas conmensurables. Y nos encontramos con un sujeto fiscal individual y otro grupal cuyas identidades no admiten un común denominador tributario.

El Tribunal Constitucional ha declarado rotundamente que la tributación en renta es un impuesto personal y no un impuesto de grupo. En un Estado democrático y moderno "cada uno cuenta como uno y nada más que como Úno" también a efectos fiscales. La satisfacción por esta decisión innovadora ha sido tan general que, tratándose de temas fiscales, cabe pensar que no ha sido bien entendida. Casi todo lo que leo al respecto me lleva, efectivamente, a sospechar que el fallo se celebra no tanto porque el impuesto sea individual sino porque puede abrir la posibilidad de que, a la hora de pagar, el que más y el que menos pueda contar como "menos que uno".Que el impuesto sea individual o grupal es lo de menos. Y, sin embargo, si hay algo en esa sentencia compleja y doctrinaria que merezca la pena ser seguido hasta sus últirnas consecuencias es, precisamente, el itinerario del individualismo fiscal en el ordenamiento jurídico español. Y ello porque la cándida modernidad de su doctrina nos deja servido a la mesa un problema teórico y práctico de gran envergadura: el problema de la individualización del tributo en la sociedad de gananciales.

Se trata de una cuestión seria y controvertible, porque con ella nos sale al paso una manifestación más de las contradicciones internas típicas de los sistemas jurídicos en proceso de cambio. Nos encontramos aquí, una vez más, con la dificultad de ensamblar coherentemente dos instituciones o subsistemas normativos cuyos rasgos estructurales y principios de inspiración son contradictorios. Por un lado, el diseño jurisprudencial de la relación tributaria como una obligación individual hacia el Estado; por otro, la pervivencia en el derecho común de una percepción de la realidad económica conyugal como una entidad jurídica anterior a los individuos. La sentencia, en efecto, dibuja una relación fiscal en la que el agente económico tributariamente imputable es la persona física individual, pero la sociedad de gananciales es una institución que sólo prevé la individualización económica de sus integrantes en el momento de su disolución.

El resultado de esa inconsistencia es el problema: el sistema vigente presenta ante nosotros dos sujetos fiscales jurídica y económicamente irreductibles entre sí.

Un impuesto sólo puede ser progresivo si las unidades económicas a que se aplica son conmensurables. Y aquí, mal que nos pese, tenemos un sujeto fiscal individual y un sujeto fiscal grupal cuyas identidades no admiten un común denominador tributario.

Antes de la sentencia el impuesto gravitaba sobre el sujeto fiscal grupal, y el matrimonio era agraviado. Tras la sentencia van a ser discriminadas las uniones de hecho, los matrimonios en régimen de separación de bienes o los individuos independientes, es decir, las formas modernas de relación interindividual. La razón es clara: organizar individual, equitativa y progresivamente con la misma norma fiscal a dos magnitudes heterogéneas es, lisa y llanamente, imposible.

Aunque pueda parecer lo contrario, después de la sentencia, tanto la individualidad como la equidad y la progresividad siguen estando en el alero. Esto es serio, porque un esquema progresivo y equitativo de tributación directa individual constituye el fundamento mismo del Estado social de derecho, y mientras subsista la pugna institucional de los dos sujetos fiscales, el dilemajurídico se interpondrá ante él. Tengo la impresión de que, pese a las apariencias, la sentencia es una bomba de efecto retardado bajo la sociedad de gananciales, pero en tanto no estalle es preciso enfrentar el enigma que supone la convivencia fiscal de esos dos sujetos pasivos.

Si esa pugna latente entre individuo y grupo se inclina en favor de éste, el splitting puede acabar imponiéndose, pero con él los ftindamentos de individualidad y modernidad que guían el fallo constitucional tendrán, en el mejor de los casos, una realización trucada porque los individuos económicos escamotearán su identidad en la indefinición legal de los gananciales como una estratagema sencilla para evitar la distribución equitativa y personal de la carga tributaria. No veo, en efecto, cuáles son las virtudes de este sistema, porque, aunque evite la dura discriminación de que eran objeto los matrimonios con la acumulación de rentas, puede generar otras discriminaciones en sentido contrario.

El Isplitting

'El splitting es un método para calcular ficticiamente el tipo a partir de un hecho imponible grupal y no individual. Porque adscribirse las rentas por mitades no pasa de ser una mala ficción, ya que no es verdad que los bienes gananciales correspondan por mitades a los cónyuges. Sólo es así cuando la sociedad se disuelve por muerte, divorcio o capitulaciones.Para individualizar el impuesto en los términos de la sentencia vemos, pues, que el Gobierno ti~-ne que optar entre matar a un cónyuge, imponer el divorcio o exigir capitulaciones. Por no recordar que declarar individualmente a partir de esos supuestos grupales es jurídicamente imposible porque, si uno de los cónyuges defrauda, la Administración actúa ejecutivamente contra bienes del otro, es decir, contra bienes gananciales.

Por tanto, si el mandato constitucional es el de configurar un impuesto individual, igual y progresivo, parece necesario, en efecto, superponer a la sociedad de gananciales una ficción legal, pero una ficción legal que, en lugar de servir para eludir, sirva para cumplir con la exigencia de ese mandato.

Se trata de considerar ficticiamente que las rentas de trabajo, aunque vayan a formar parte de los gananciales, configuran un hecho imponible indiWdual,- que las rentas profesionales y empresariales, aunque integran la sociedad de gananciales, son también un componente del hecho imponible individual, y, por fin, que las rentas de capital, aunque sean bienes gananciales cuya titularidad individual es indefinible en el derecho común, han de ser adscritas, a efectos fiscales, a uno y al otro cónyuge en la proporción que estimen conveniente. Porque no hay ninguna razón que abone el detener la individualización ficticia en unas rentas o en otras.

La dimensión y el alcance de esta ficción fiscal nos pone demanifiesto la naturaleza del problema que ha planteado el Tribunal Constitucional. Porque si alguien protesta contra la magnitud de la ficción alegando que, por su propia naturaleza, la sociedad de gananciales no admite la individualización de rentas y bienes, el siguiente paso puede ser declarar que tal sociedad no puede servir de base a un impuesto individual, sino sólo a un impuesto grupal y, por tanto, tal sociedad es incompatible con la Constitución tal y como la ha leído tl Tribun¿,' : tributación igual y progresiva en función de la capacidad económica individual.

Lamento tener que concluir que, mientras este dilema no se enfrente, la solución a estos enigmas no puede ser tan innovadora como se ha pretendido. Las cosas seguirán estando, más o menos, igual. Para dos sujetos pasivos heterogéneos tendrá que haber dos sistemas distintos de tributación en renta.

Lo que hay que procurar es que, entre ambos, no se den diferencias demasiado sangrantes, pero alguna diferencia es inevitable. Y la forma más congruente de llevar esto a cabo es mantener la obligatoriedad de la declaración conjunta para la sociedad de gananciales.

Pero como la sentencia reconoce en todo caso el derecho a la declaración individual para los integrantes de unidades familiares y tal declaración depende de la posibilidad legal de individualizar estrictamente la titularidad de las rentas y los bienes, el legislador no va a tener más remedio que exigir al cónyuge que desee declarar individualmente las capitulaciones matrimoniales previas, pues sólo tras ellas puede decirse que puede configurarse un hecho imponible individual privativo de cada cónyuge.

Como se ve, nada especialmente nuevo. Simplemente un poco más de engorro. Y una pregunta abierta: ¿nos sobra o nos falta doctrina?

Francisco J. Laporta es catedrático de universidad y dirige el Centro de Estudios Constitucionales.

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