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La reincorporación de los militares de la UMD

Desde el punto de vista del derecho vigente -dice el autor de este trabajo- nada se opone a la reincorporación al Ejército, en servicio activo, de los miembros de la Unión Militar Democrática (UMD) que fueron condenados en 1975 como reos de conspiración militar. Y a continuación, como profesional del derecho, efectúa un minucioso análisis del caso y de las normas jurídicas que le son directamente aplicables.

La sentencia del consejo de guerra que, fallando la causa número 250/1975, condenó a un comandante y ocho capitanes como autores de .un delito consumado de conspiración para la rebelión militar" se fundamentó en la pertenencia de los aludidos a la UMD, que -según el primer considerando de esa sentencia- era una "organización subversiva entre cuyos fines consta el cambio violento de las instituciones fundamentales de la nación".Aunque reiteradamante los afectados han discrepado del carácter violento que se atribuye a la UMD, interesa retener que resulta judicialmentre contrastado que el objetivo final de la actividad asociativa por la que se condenó a aquellos militares era propiciar el cambio del régimen dictatorial de entonces a una democracia que las Fuerzas Armadas tendrían la misión de defender, "recobrando su prestigio y dignidad", como manifestaban en el punto primero del ideario que aglutinó sus esfuerzos.

La gracia del indulto concedido por Decreto número 2.940/1975, de 24 de noviembre, no alcanzó a las accesorias militares previstas en el código castrense, quedando así excluidos de los Ejércitos.

Idéntica orientación exclusora mantuvo el Real Decreto-Ley número 10/1976, de 30 de julio, que concedió amnistía para los delitos de rebelión militar, pero consignando expresamente (artículo 8) que los beneficiarios "no serán por ello reintegrados en sus empleos y carreras, de las que seguirán definitivamente separados". De esta manera, lamentablemente, en la práctica, se distorsionaba el sentido auténtico y originario de la amnistía, cuya diferencia con el indulto estriba en que "la amnistía no repone, sino que borra", como estimó el conde de Peironnet.

Esa situación se mantuvo inalterable en el Real Decreto-Ley número 19/1977, de 14 de marzo, aclaratorio del anterior citado, y en el decreto de indulto a personal de las Fuerzas Armadas, de 27 de mayo de aquel año de 1977.

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La transición democrática

La ley fundamental para la Reforma Política, ratificada por el pueblo español en el referéndum de 15 de diciembre de 1976, implementó jurídicamente el tránsito hacia la plena instauración de un régimen democrático asentado sobre la soberanía popular.

Las elecciones generales del 15 de junio de 1977 dieron lugar a unas Cortes constituyentes, a las que cupo el honroso cometido de redactar una Constitución -promulgada con la solemnidad propia de tan fausto acontecimiento el 27 de diciembre de 1978- que fuese la piedra angular de un nuevo ordenamiento jurídico de neta adscripción democrática; acordando la UMD en este contexto de gozoso júbilo su autodisolución el 29 de junio de 1977.

También en ese marco de sana euforia por el reencuentro de los españoles con los valores éticos de la convivencia en el respeto de los derechos humanos se dictó la Ley 46/1977, de 15 de octubre, concediendo una amplia amnistía. De modo general, el párrafo inicial del artículo 6º de esta norma estableció que los efectos de la medida de gracia alcanzaban a "la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que pudieran imponerse con carácter principal o accesorio".

Ahora bien, esa generalidad de los efectos de la medida de gracia, que ya desde el principio había beneficiado a los funcionarios civiles, tuvo un tratamiento menos claro para los funcionarios militares, por cuanto el otro párrafo del artículo 6º citado dispuso que, respecto de éstos, "la amnistía determinará la extinción de las penas principales y el reconocimiento, en las condiciones más beneficiosas, de los derechos pasivos que le correspondan a su situación".

Curiosamente, nadie reparó en que esta norma afectó de modo decisivo a la situación jurídica de los militares apartados, ya que ahora debe considerarse extinguida la pena accesoria de separación del servicio.

En efecto, en primer lugar ha de repararse en que, contrariamente a lo que consta en otras disposiciones similares que hemos visto, en esta Ley 46/1977 no se consigna de modo expreso el mantenimiento de tal accesoria, sino tan sólo los beneficios que se les atribuyen si continúan en aquella situación de no reincorporación al servicio activo. El dato permite deducir la consecuencia trascendente de que al extinguirse la pena principal debe entenderse que también lo hacen las accesorias que de ella dependen (artículo 215 del CJM).

Pudiera argüirse contra la consideración precedente que, a tenor del artículo 224 del mismo código castrense, la pena accesoria de separación del servicio produciría la baja en el Ejército respectivo.

Sin embargo, es importante subrayar que el artículo 248 del código que venimos citando, al establecer las causas que extinguen la responsabilidad criminal, consigna el indulto, pero no incluye la modalidad jurídica de la amnistía entre ellas. Y no debe pasar inadvertido que ese precepto especifica que "el indulto de la pena principal no comprende el de las accesorias de la misma, si no se consigna de una manera expresa en la disposición que lo otorgue". La razón es bien sencilla: ya sabemos que, según el artículo 224 antes citado, la pena accesoria de separación del servicio es permanente y no depende en su duración de la principal.

Ahora bien, como es obvio, tal regulación restrictiva no puede atañer al impacto extintivo de la ley que concede la amnistía, al no constar ésta entre los supuestos del artículo 248 a que hicimos referencia. Por el contrario, al ser esta disposición de igual rango jerárquico que el propio código, posterior a él y de carácter evidentemente excepcional, sus prescripciones se aplican con preferencia, imponiéndose sobre las de aquél que desarmonicen. Entonces, la regla jurídica general que establece la conexión lógico-lingaística de dependencia entre la pena accesoria con la principal que la determina -inciso final del artículo 215- rige en toda su plenitud, a no ser que, naturalmente, la ley de gracia disponga que no tenga ese efecto. Que fue lo que consignó el Real Decreto-Ley número 10/1976, de 30 de julio, al que antes nos hemos referido críticamente.

Pero como la Ley número 46/ 1977, de 15 de octubre, de que hablamos, no contiene esa restricción excepcional de excluir la pena accesoria del régimen extintivo de la principal, resulta inatacable la consecuencia que hemos obtenido: que también quedó extinguida.

El nuevo orden constitucional

Por otra parte, desde la entrada en vigor de la Constitución se hizo incómoda la discriminación de los militares respecto de los otros funcionarios, pero al margen de esta consideración, y teniendo presente el alcance general de sus disposíciones derogatorias, ¿cómo va a predicarse la vigencia de los efectos penales de una infracción del ordenamiento jurídico antidemocrático anterior, cuya subversión era precisamente el objetivo de la actividad por la que fueron condenados?

Adviértase que el apartado primero de su artículo 8 confiere a las Fuerzas Armadas la misión de defender el ordenamiento constitucional. ¿Puede decirse que la actitud consecuente con esta disposición avant la lettre que les valió su condena en un tiempo en que aquéllas, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la ley orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, tenían encomendada la defensa del orden institucional de la dictadura, sigue mereciendo la sanción entonces impuesta, cuando ya tal orden está por completo derogado?

No se trata, entiéndase bien, de establecer ninguna valoración política de la transformación acaecida, sino de extraer sus significaciones jurídicas para el evento de que tratamos, y hay que recordar que el contexto constitucional impone una interpretación acorde con sus principios, cuya asunción activa dio lugar, como se señaló, a la condena de aquellos oficiales. Dicho de modo paladino: si fueron condenados como reos de un delito de conspiración para la rebelión militar del artículo 291 en relación con el 286.1º del código de la milicia, toda vez que la actual Constitución ha derogado absolutamente el ordenamiento jurídico de las instituciones que en aquel tiempo tutelaban los preceptos vulnerados, ha vaciado a éstos de contenido, por lo que respecta a aquella acción conspirativa, de manera que, a posteriori, tal acción dejó de ser delictiva al conformarse con el actual orden constitucional que deben defender las Fuerzas Armadas.

En conclusión, pues, puede afirmarse que desde el punto de vista del derecho vigente, nada se opone a la reincorporación de los aludidos miembros de la Unión Militar Democrática al servicio activo.

es abogado de los colegios de Pontevedra, Vigo y La Coruña.

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