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Competencia de la jurisdicción ordinaria en los delitos contra el honor de las FF AA

El enjuiciamiento de los delitos que afectan al honor de las instituciones armadas compete a los tribunales ordinarios y no a la jurisdicción militar, según acaba de establecer una reciente resolución de la Sala Especial de Competencias, última instancia Jurisdiccional que decide sobre los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y las jurisdicciones especiales. La resolución de la citada sala especial, que lleva fecha de 2 de mayo actual, supone una importante toma de postura jurisprudencial en un tema que ha resultado polémico en los últimos meses.

Esta resolución del órgano jurisdiccional superior en materia de competencias se produce casi al mismo tiempo que se ha conocido la decisión de la jurisdicción militar, concretamente de la Capitanía General de la Primera Región Militar (Madrid), por la que mantiene su competencia en el enjuiciamiento de la causa abierta a Miguel Angel Aguilar, director de Diario 16, como consecuencia de la publicación en dicho diario de una información titulada «Una intentona militar ha sido abortada en Madrid».La decisión de la jurisdicción militar de Madrid es respuesta a la propuesta de inhibición que le planteó a finales del pasado mes de febrero la jurisdicción ordinaria, concretamente el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, interesándole que cesase en el conocimiento de la causa abierta contra el director de Diario 16. El conflicto de competencias surgido en este asunto entre las jurisdicciones ordinaria y militar deberá ser resuelto en última instancia por la Sala Especial de Competencias, compuesta por el presidente y un magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y un consejero togado del Consejo Supremo de Justicia Militar.

Definir el ámbito castrense

Según la argumentación aducida por la jurisdicción militar para mantener su competencia en el conocimiento de la causa abierta al director de Diario 16, tanto el artículo 6º como el 317 del Código de Justicia Militar, en los que se tipifican los delitos de injurias y calumnias a los ejércitos y a las instituciones armadas, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio de publicidad, siguen plenamente vigentes en este momento, «toda vez que, si bien la Constitución mantiene disposiciones de aplicación inmediata, también contiene otras que son puras declaraciones de principios necesitadas de un posterior desarrollo legal, sin que entre tanto quepa hablar de lagunas legales ni mucho menos de prejuicios ideológicos, pues seguirá vigente la anterior legislación, máxime en un caso como el presente, en el que, como bien dice el fiscal jurídico militar, habrá que determinar por ley, ya que la Constitución no lo hace, qué deba entenderse por ámbito castrense, concepto que, en tanto no se especifique legalmente, no puede ser otro que altos intereses que le están encomendados, entre los que no puede olvidarse su propio honor y seguridad, por lo que los ataques a estos principios deben ser defendidos por la institución con independencia de las personas o medios utilizados, pues no debe confundirse ámbito castrense con personas aforadas, como parece ocurrir cuando se utiliza tal expresión, pues los ataques al ámbito castrense por personas ajenas al Ejército siempre incidirán en el campo militar y, por tanto, estarán sujetas a esta jurisdicción».La doctrina establecida por la Sala Especial de Competencias sobre el enjuiciamiento de los delitos que afectan tanto al derecho al honor de las instituciones armadas ha sido elaborada al resolver dicha sala especial el conflicto surgido entre la Capitanía General de la Segunda Región Militar (Sevilla) y el Juzgado de Instrucción de Morón de la Frontera sobre el conocimiento de un delito de injurias contra la Guardia Civil, presuntamente cometido el 3 de agosto de 1978, con ocasión de las fiestas patronales de la localidad de Montellano (Sevilla), por un paisano que formaba parte de un determinado conjunto músico-vocal. El fiscal jurídico de la citada región militar se pronunció a favor de la competencia de la jurisdicción castrense, si bien el auditor se pronunció a favor de la jurisdicción ordinaria, por entender que el presunto delito incidía en el derecho de libertad de expresión, cuyo ejercicio está amparado por la ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de 4 de diciembre de 1978. El capitán general de la Segunda Región Militar, de acuerdo con este último criterio, se inhibió a favor de la jurisdicción ordinaria, pero el juzgado de instrucción al que correspondía el conocimiento de los hechos, concretamente el de Morón de la Frontera, no aceptó su competencia, planteándose el conflicto surgido ante la Sala Especial de Competencias.

Informe favorable

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La resolución de la citada sala especial, adoptada previo informe de la Fiscalía General de Estado a favor de la competencia de la jurisdicción ordinaria, establece en primer lugar que, para abordar adecuadamente los conflictos surgidos entre distintas jurisdicciones, hay que tener en cuenta dos principios fundamentales y de superior rango: el de unidad jurisdiccional, proclamado en el número 5 del artículo 117 de la Constitución, y el emanado del artículo 3-1 del Código Civil, conforme al cual la interpretación de las normas deberá tener también en cuenta la realidad social del tiempo en que éstas han de ser aplicadas y, de manera fundamental, el espíritu y finalidad de dichas normas. En la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este conflicto de competencias, el enjuiciamiento de aquellos correspondía a los tribunales militares, según manifiesta la Sala Especial de Competencias, pero con posterioridad han entrado en vigor la Constitución, la ley de Policía, de 4 de diciembre de 1978; la ley de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, de 26 de diciembre de 1978, y el decreto que completa a dicha ley, de 20 de febrero de 1979.La Constitución, y concretamente su artículo 1173, no es de aplicación -dice la Sala Especial de Competencias- para dilucidar los conflictos entre jurisdicciones sobre el enjuiciamiento de los delitos que afectan al honor de las instituciones armadas, pues para su aplicación y efectividad necesita del adecuado desarrollo legislativo que todavía no se ha producido. También es de dudosa aplicación al caso la ley de Policía, pues si bien ésta establece que los delitos que se cometan contra los miembros de la Guardia Civil serán enjuiciados por la jurisdicción ordinaria, nada dice expresamente respecto a los delitos cometidos contra el instituto como tal, contra la Benemérita como cuerpo. Sí es de aplicación, sin embargo, la ley de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, completada por el decreto de 20 de febrero de 1979, en el que se incluye el derecho al honor, según la cual «los delitos y faltas cometidos contra los derechos fundamentales de la persona comprendidos en el ámbito de esta ley serán juzgados por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria».

Queda por determinar -añade la Sala Especial de Competencias- si el derecho al honor es el individual o si puede extenderse también al de las personas jurídicas, cuerpos, instituciones, clases del Estado u organismos públicos o privados. La respuesta de la Sala Especial de Competencias es que el título primero de la Constitución, que ampara el ejercicio de los derechos y deberes fundamentales, no distingue entre personas físicas y personas jurídicas o entes colectivos, por lo que el derecho al honor que protege la ley de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales, disposición ésta de rango inferior a la Constitución, se refiere «tanto al honor individual como al honor de las personas jurídicas, organismos o clases determinadas del Estado». En virtud de estos razonamientos, la Sala Especial de Competencias resuelve el conflicto a favor de la jurisdicción ordinaria.

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