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Reportaje:

José Fernández Cerrá y Carlos Garcia Juliá, condenados a 193 años de cárcel cada uno como ejecutores de la matanza de Atocha

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional hizo pública ayer, a los cinco días de finalizada la vista oral y pública del juicio, la sentencia dictada en el proceso seguido por la matanza del despacho laboralista de Atocha, en la que perdieron la vida cuatro abogados y un auxiliar de despacho y fueron gravemente heridos otros cuatro aboga dos. El tribunal considera que los procesados Francisco Albaladejo, José Fernández Cerrá, Carlos García Juliá y Leocadio Jiménez Caravaca constituían un «grupo activista e ideológico, defensor de una ideología política radicalizada y totalitaria, disconforme con el cambio institucional que se estaba operando en España».

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Los procesados formaban un grupo de carácter radical y totalitario

La sentencia condena a José Fernández Cerrá y Carlos García Juliá a un total de 193 años a cada uno de ellos, y a Francisco Albaladejo, a un total de 73 años, si bien el fallo recuerda que el cumplimiento en prisión de dichas penas no podrá exceder del límite máximo de treinta años, según establece el artículo 70 del Código Penal.Gloria Herguedas, por su parte, ha sido absuelta de las imputaciones de encubrimiento de la matanza de Atocha y ha sido condenada, en cambio, a un año de prisión menor, por un delito de tenencia ilícita de armas. Leocadio Jiménez Caravaca, finalmente, ha sido absuelto también de complicidad en la matanza de Atocha, si bien ha, sido condenado, por un delito de tenencia ilícita de armas, a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Gloria Herguedas, si se tiene en cuenta el tiempo que estuvo en prisión provisional a raíz de su procesamiento por la matanza de Atocha, tiene ya cumplida la pena de un año de prisión que le ha sido impuesta.

En concreto, las penas impuestas a José Fernández Cerrá y a Carlos García Juliá son las siguientes: treinta años a cada uno por un delito de asesinato consumado, cualificado por la alevosía y con la concurrencia de la agrayante genérica de premeditación (el que tenían intención de ejecutar en la persona de Joaquín Navarro, y que finalmente cometieron en otra persona); cuatro penas de veinticinco años a cada uno de ellos por cuatro delitos de asesinato consumados, cualificados por la alevosía (en estos asesinatos, no hubo premeditación, pues sólo fue planeado y pactado un asesinato, el de Joaquín Navarro, si bien luego la intencionalidad asesina se desviara a otra persona); cuatro penas de quince años a cada uno de ellos por cuatro asesinatos frustrados, también con alevosía, y tres años a cada uno de ellos por un delito de tenencia ilícita de armas.

Por su parte, Francisco Albaladejo ha sido condenado a las siguientes penas: treinta años, como inductor de un delito de asesinato consumado, cualificado por la premeditación (el que planearon en la persona de Joaquín Navarro, si bien luego derivó hacia otra persona); cuatro penas de siete años, como encubridor de cuatro delitos de asesinato consumados; cuatro penas de tres años, como encubridor de cuatro delitos de asesinato frustrados (Albaladejo fue informado inmediatamente por Cerrá y García Juliá de lo sucedido en el despacho de Atocha, 55), y tres años por un delito de tenencia ilícita de armas.

Leocadio Jiménez Caravaca es absuelto de complicidad en la matanza de Atocha, porque, si bien vendió a García Juliá la pistola que éste utilizó, la compraventa se efectuó a mediados de 1976, en un momento en que no existe la más mínima prueba de que Albaladejo, tuviese la intención de atentar contra Navarro. «Todo ello», precisa la sala, «sin perjuicio de la posibilidad de que Jiménez Caravaca entregara dichas armas para que fueran utilizadas en alguna o algunas de las acciones, ajenas al presente proceso, que pueda haber llevado a cabo el grupo ideológico en el que los acusados estaban integrados.»

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Por su parte, Gloria Herguedas también es absuelta de encubrimiento, porque, «atendido el vínculo afectivo íntimo que le unía con el procesado Cerrá, único al que pudiera haber prestado una cierta ayuda, posdelictiva y con el que venía haciendo vida en común, el auxilio que consta le hizo fue el de entregarle 5.000 pesetas, hecho que por sí solo, y dada la situación marital de hecho en que se desenvolvían, no tiene, a juicio de esta sala, entidad suficiente para poder reputársele como acto delictivo encubridor».

Indemnizaciones

Respecto a las indemnizaciones, la sentencia condena a Fernández Cerrá y a García Juliá a que satisfagan de forma solidaria siete millones de pesetas, a los herederos de cada una de las víctimas habidas en Atocha, es decir, de Javier Sauquillo, Luis Benavides, Serafín Holgado, Enrique Valdelvira y Angel Rodríguez Leal. Francisco Albaladejo, por su parte, es condenado a que contribuya con siete millones de pesetas para hacer frente a dichas indemnizaciones, que tienen como finalidad cubrir las responsabilidades civiles del proceso.

En cuanto a las indemnizaciones a los heridos habidos en la matanza, Cerrá y García Juliá son condenados a entregar 100.000 pesetas

Alejandro Ruíz Huertas (precisó doce días de asistencia médica), un millón y medio de pesetas a Miguel Sarabia (240 días de asistencia médica), cuatro millones de pesetas a Luis Ramos (novecientos día de tratamiento médico), cinco millones de pesetas a María Dolores González Ruiz (novecientos días de tratamiento médico, con gravé secuelas en la actualidad) y un millón y medio de pesetas al Colegio de Abogados de Madrid, por los gastos que le ocasionó el sepelio.

La sentencia declara «no haber lugar», dentro del presente proceso penal, a formular ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil subsidiaria, «toda vez que para ello se hubiera precisado que en la fase sumarial se hubiese hecho expresa declaración sobre el particular, de oficio o a instancia de parte legítima, lo que no ha sucedido, y lo que conlleva que en el presente proceso penal no existe personado ni legitimado, pasivamente, nadie en tal concepto, Por lo que no cabe emitir pronunciamiento condenatorio civil contra quienes no han sido oídos en el mismo ni han dispuesto de ocasión procesal para defenderse». La sentencia, aunque sin citarlos expresamente, se refiere a la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (AISS) y al Estado, cuya responsabilidad civil subsidiaria había sido reclamada por los abogados de la acusación particular.

Represalia social y política

Los hechos y las circunstancias de la matanza de Atocha deben tipificarse, a juicio del tribunal, como una acción terrorista (en este punto se acepta la tesis del ministerio fiscal), si se tiene en cuenta la legislación vigente en la época de los hechos, antes de que desapareciera del Código Penal, por reforma introducida en diciembre de 1978, la figura delictiva del terrorismo con muerte, transformada en asesinato. Y ello es así porque los autores de la matanza de Atocha «actuaron con propósito claro y evidente de realizar venganzas y represalias de carácter social y político, mediante la utilización de armas que normalmente son susceptibles de causar daño grave en la vida o integridad de las personas». Sin embargo, el tribunal discrepa de la tesis del ministerio fiscal en cuanto que aquél mantenía que sólo existió un delito de terrorismo, independientemente de la multiplicidad de muertes y heridas graves que se produjeron,

Al contrario del ministerio fiscal, el tribunal «conceptúa que nos encontramos en un supuesto de pluralidad delictiva, o sea, tantos delitos de terrorismo como muertes y heridos graves hubiesen resultado, o sea, ocho y uno más, en cuanto al herido leve ». Tras exponer las razones que le han llevado a una concepción pluralista de la acción terrorista cometida en el despacho de Atocha, 55, el tribunal estima que, no obstante lo expuesto (calificación de los hechos, con arreglo a la normativa vigente el día de su producción, como nueve delitos de terrorismo consumado), debe calificar los hechos como constitutivos de cinco delitos consumados y cuatro frustrados de asesinato, de acuerdo con la tesis de los aboga dos de la acusación particular. Y ello por varias razones, una de índole procesal, consistente en que ninguna de las acusaciones particulares ha calificado los hechos como nueve delitos consumados, y si el tribunal los calificada así, sin haberlo planteado la parte acusadora, incurriría en motivo casacional por infracción de forma; la otra razón es que la calificación dada por la acusación particular, estimando que hubieron cinco delitos consumados y cuatro frustrados de asesinato, resulta más favorable a los procesados, y, por otra parte, esta calificación debe prevalecer en aras del principio de la retroactividad de la ley más favorable, habida cuenta de que en el momento actual la figura del terrorismo no existe en el Código Penal.

No hubo motivos patrióticos

Respecto a las armas que poseían los procesados, sin licencia ni guía, el tribunal estima que su posesión constituye un delito de tenencia ilícita de armas, si bien «hace la reserva mental de que conceptúa que cada uno de los procesados es autor de tantos delitos de tenencia como número de armas tuvo y poseyó sin licencia ni guía, pero pronunciamiento que le está vedado hacer, por las razones anteriormente apuntadas, de tener que constreñirse a sancionar la pretensión punitiva unitaria, que han articulado las acusaciones pública y particular» (tanto el ministerio fiscal como los abogados de la acusación particular calificaron la tenencia de varias armas en poder de los procesados como un único delito de tenencia ilícita de armas).

Al hacer el análisis de las agravantes existentes en los delitos cometidos por los procesados, el tribunal estima que hubo en todos ellos alevosía, y sólo en uno premeditación, precisamente en aquel que Cerrá, García Juliá y Albaladejo pactaron y convinieron con suficiente antelación cronológica, es decir, el asesinato de Joaquín Navarro, si bien luego no se produjo en cuanto tal, sino que se concretó en otra persona. Albaladejo, por otra parte, sólo fue inductor de este asesinato y encubridor de los restantes cuatro asesinatos consumados y cuatro frustrados que cometieron en la noche del 24 de enero Cerrá y García Juliá, «al excederse sobremanera en el cumplimiento de lo convenido en el pacto instigador».

El tribunal ha rechazado todas las atenuantes alegadas por los abogados defensores, entre ellas la eximente incompleta de trastorno mental transitorio respecto a García Juliá, la de haber mediado provocación previa de las víctimas, la de no haber querido el resultado dañoso que se produjo y la de haber actuado por motivos morales y patrióticos. Respecto a esta última atenuante, el tribunal considera que dichos motivos, para ser aceptados, deben ser valores reales, no apreciados arbitrariamente por la persona que realiza el delito, sino objetivamente constatados y reconocidos como excelentes y sublimes por la comunidad. Por otra parte, dice el tribunal, «los procesados actuaron con móvil partidista vindicativo defendiendo un ideario político que profesaban restrictivo de las libertades públicas; ideario que la comunidad ha rechazado por abrumadora mayoría expresada en comicios libres celebrados».

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