Indemnizaciones en las cajas
Mientras los directivos de las cajas de ahorro de Galicia conservaron el inmenso poder que tradicionalmente atesoraron, pocos dirigentes políticos se atrevieron a realizar críticas hacia su gestión. Es más, ni siquiera hubo objeciones por parte de los representantes políticos en los consejos de administración de las cajas ante las escandalosas indemnizaciones aprobadas. Sin embargo, es curiosamente ahora (también por la inminencia de la convocatoria electoral) cuando surge un clamor generalizado no ya solo para solicitar la devolución de las cantidades abonadas a dichos directivos, sino también para exigir que se depuren las responsabilidades en las que éstos pudieran haber incurrido, e incluso apuntar posibles indicios de comisión de delitos.
La impunidad en la banca se explica por las lagunas que ofrece la legislación penal española
Ante esta sorprendente evolución en la opinión, conviene efectuar algunas puntualizaciones. Vaya por delante que, por muy indecentes y reprobables que nos parezcan las cuantiosas retribuciones percibidas, me temo que, en sí mismas consideradas, se trate de remuneraciones aprobadas en contratos plenamente legales en un ámbito de actividad deficientemente regulado y en el seno de una economía capitalista de todo punto desbocada.
Por consiguiente, con independencia de que se pueda negociar la devolución de algunas indemnizaciones, la exigencia de responsabilidades a los directivos únicamente podrá llevarse a cabo si se demuestra que en la gestión realizada al frente de sus respectivas entidades dichas personas han cometido alguna infracción civil o administrativa o, singularmente, alguno de los delitos tipificados en nuestro Código Penal. No obstante, con respecto a esto último, no parece haber de momento indicio alguno, según ha declarado el Fiscal superior de Galicia, sin perjuicio, evidentemente, de lo que pueda descubrirse en el futuro. Es cierto que en el caso de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) la Fiscalía Anticorrupción acaba de iniciar una investigación de la gestión realizada por su ex-directora general; pero ello se basa en indicios de que se han falseado las cuentas de la entidad para conseguir una retribución mayor de la que legalmente le correspondería.
Este es, pues, realmente el principal delito que (más allá de las infracciones patrimoniales clásicas y de los delitos societarios de imposición de acuerdos abusivos y de denegación de información) existe en nuestra legislación penal para ser aplicado en el ámbito bancario y que permite castigar al administrador de una sociedad que hubiese falseado cualquier documento que deba reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. Y es muy importante tener en cuenta que en este delito tienen encaje los supuestos vulgarmente calificados como "contabilidad creativa" o "maquillaje contable", dado que para su aplicación basta con faltar a la verdad en la narración de los hechos, es decir, basta con que se lleve a cabo un aumento o disminución de las partidas contables debido a anotaciones u omisiones indebidas de beneficios o de pérdidas.
A la luz de este delito no estaría de más (en lugar de centrarnos en analizar los contratos en los que se pactaron las remuneraciones) investigar, por ejemplo, cómo es posible que el valor contable de NCG fuese cifrado por sus gestores en 1.714 millones de euros y posteriormente quedase reducido a 181 millones tras la entrada del FROB. Es cierto que tales cuentas fueron debidamente auditadas (incluida la auditoría que el Gobierno gallego encargó a KPMG -la misma, vaya casualidad, que auditó las cuentas de la CAM- para avalar la integración de las cajas), pero ello en modo alguno eximiría de responsabilidad a los administradores por la falsedad contable previamente cometida.
Por último, hay que recordar una vez más que la impunidad en el sector bancario se explica en buena medida por las lagunas que, a diferencia de otros países europeos, ofrece la legislación penal española: no existe un delito de falsedad para los auditores que falten a la verdad en sus informes, paralelo al que se establece para los administradores; tampoco existe un delito que castigue a los administradores que comuniquen datos incompletos a los supervisores; en fin, aunque contamos con un delito de administración fraudulenta de patrimonio ajeno, se trata de una figura muy deficientemente regulada, de difícil aplicación en la práctica a supuestos tan relevantes como, por ejemplo, los de concesión de créditos en condiciones de alto riesgo o los de constitución de garantías reales sobre bienes de la entidad para afianzar el cumplimiento de obligaciones ajenas a los intereses de ésta.
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