Tribuna

El Estatuto del 36

Desde hace algunos días se habla mucho de restablecer, como medida provisional para iniciar la solución política del problema vasco en espera de la aprobación definitiva del futuro Estatuto de Autonomía, la vigencia del aprobado en octubre de 1936, a tenor del cual se constituía una región autónoma compuesta por las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, «con arreglo a la Constitución de la República».Para salir al paso de la incompatibilidad evidente que existe entre varias de las disposiciones de aquel Estatuto (concebido dentro del marco de la Constitución de 1931 y ajustado a las normas...

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Desde hace algunos días se habla mucho de restablecer, como medida provisional para iniciar la solución política del problema vasco en espera de la aprobación definitiva del futuro Estatuto de Autonomía, la vigencia del aprobado en octubre de 1936, a tenor del cual se constituía una región autónoma compuesta por las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, «con arreglo a la Constitución de la República».Para salir al paso de la incompatibilidad evidente que existe entre varias de las disposiciones de aquel Estatuto (concebido dentro del marco de la Constitución de 1931 y ajustado a las normas de esta última) y las de la Constitución actualmente vigente, del 29 de diciembre de 1978, uno de los hombres públicos de la UCD más versados en Derecho constitucional ha sugerido una fórmula consistente en declarar vigente dicho Estatuto, en cuanto no se oponga a la Constitución que está actualmente en vigor. Fórmula correcta, sin duda, pues es evidente que las Cortes, o el Gobierno autorizado por ellas, pueden dictar cualquier tipo de disposiciones que no se opongan a la Constitución. Pero fórmula que, en su simplismo, está llena de peligros, el mayor de los cuales consiste en que, una vez en vigor la norma así concebida, abriría un áspero y largo debate acerca de cuáles son y cuáles no son las cláusulas del Estatuto del 36 que se ajustan a la Constitución hoy vigente; y este debate sólo podría zanjarlo el Tribunal Constitucional. Y como este tribunal no existe todavía, y tardará aún algunos meses en constituirse, en lugar de ganar tiempo, lo que se habrá hecho es perderlo.

Merece, por eso, la pena huir de las soluciones pretendidamente fáciles por su sencillez, pero que en realidad resultarían difíciles de poner en práctica y crearían complicaciones que pueden y deben evitarse a la hora de su aplicación, y adoptar en su lugar fórmulas aparentemente más complejas, pero mucho más fáciles de interpretar y de cumplir. Por ejemplo: el Gobierno y las tres diputaciones forales interesadas podrían examinar, una por una, las disposiciones del Estatuto del 36 y, dejando para una segunda etapa aquellas cuya constitucionalidad sea dudosa y aquellas otras cuya aplicación pueda, de momento, resultar conflictiva, seleccionar todas aquellas sobre las cuales pueda recaer rápidamente un acuerdo unánime, y componer con ellas un texto adaptado a la realidad política y jurídica del día de hoy. Este texto, objeto de acuerdo unánime entre las tres diputaciones y el Gobierno, podría quedar listo en pocos días y ser tramitado como decreto-ley por el procedimiento más rápido, con el fin de que pueda entrar en vigor inmediatamente. El acuerdo podría, incluso, fijar un plazo, dentro del cual el Gobierno y las diputaciones se comprometerían a examinar un segundo paquete de disposiciones y decidir sobre él en la misma forma, evitando así toda dilación.

Hay quien objeta diciendo que el Estatuto del 36 está lleno de referencias a la Constitución republicana de 1931, lo que dificulta muchísimo su aplicación dentro del marco de la Constitución actual. Esta objeción tiene un alcance muy limitado.

No creo haberme equivocado al contar, en ese Estatuto, catorce referencias a dicha Constitución. Nueve de esas referencias remiten al artículo 14.º, o al 15.º, o a ambos, de la Constitución republicana: estos artículos son- los que enumeran las materias en las cuales «son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa» (artículo l4.º) y aquellas otras en las que «corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución» (artítuló l5.º). Sería enojoso entrar aquí en el detalle de cada una de tales referencias; pero casi todas ellas, si es que no todas, pueden cómodamente sustituirse por referencias equivalentes a las correspondientes disposiciones de la Constitución de 1978, sin que el alcance de la autonomía varíe en lo esencia. El recorte más notable consistiría en privar al Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de la facultad de conocer de los recursos de casación «en las materias civiles y administrativas cuya legislación exclusiva corresponda al País Vasco» (artículo 3.º, párrafo segundo, del Estatuto del 36), ya que ello es incompatible con el artículo 123 de la Constitución hoy vigente. En cambio, en otras cosas, el techo de la competencia autonómica es, con arreglo a esta última Constitución, más alto que el que fijaba la del año 31. El tema del orden público tendría que ser objeto de estudio especial, ya que la Constitución del 78 no lo enfoca en igual forma que la del 31.

La referencia a los artículos 16 y 17 de la Constitución republicana, que figura en el primer párrafo del artículo 2.º del Estatuto del 36, tampoco piuede plantear problemas. Se trata de disposiciones de orden general que tienen su equivalencia en la Constitución del 78.

De las cuatro referencias restantes, hay tres relativas al sistema de enseñanza. Este tema se enfocaba, en la Constitución de la Segunda República, con un criterio muy distinto del que ha prevalecido al elaborarse la Constitución hoy en vigor. Ello obligaría a suprimir la alusión al artículo 48 de aquélla (orientación de la enseñanza) y a remodelar las referencias a los artículos 49 y 50 de la misma, adaptándolas al actual orden constitucional; pero esta labor no parece presentar dificultades tan grandes que no permitan incluir el tema, de aquí a dos o tres meses, en un segundo paquete de acuerdos.

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Queda, por último, la referencia del segundo párrafo del artículo 3.º del Estatuto del 36 al artículo 104 de la Constitución republicana, según el cual el Ministerio Fiscal «constituirá un solo cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia» que la judicatura. Esta referencia puede ser reemplazada por otra al artículo 124 de la Constitución hoy en vigor, que es más largo, pero que es también más flexible que el 104 de la del año 31.

Hay otras disposiciones del Estatuto del 36 que convendría dejar para más adelante. Así, por de pronto, todas las relativas a la organización de los poderes -legislativo, ejecutivo y judicial- de la comunidad autónoma, y a las relaciones entre esos poderes y los órganos de gobierno de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya. Estos temas deben figurar únicamente en el Estatuto definitivo. Para la aplicación de los acuerdos de autonomía así pactados con el Gobierno, debería estipularse, desde ahora mismo, la constitución de un Gobierno provisional de la comunidad autónoma, que reemplazaría a la vez al preautonómico Consejo General Vasco y al Gobierno de la región autónoma en el exilio, el cual es también provisional (como lo disponía clara y expresamente la disposición transitoria primera del Estatuto del 36). Este Gobierno provisional debería ser designado por las tres diputaciones forales y serviría de correa de transmisión entre éstas y el poder central, además de empezar a estructurar la administración de la futura comunidad Autónoma y de ir preparando propuestas acerca de la atribución de las competencias autonómicas, bien a los órganos de la comunidad, bien a los órganos propios de Alava, de Guipúzcoa y de Vizcaya; materia esta de suma importancia, sobre la cual la decisión final habrá de recaer con arreglo a lo que se disponga en el Estatuto definitivo.

Futuros acuerdos

Antes de que éste quede aprobado (lo que podrá ocurrir en el otoño próximo, una vez constituído el Tribunal Constitucional, a quien corresponde dictaminar los posibles casos de incompatibilidad entre el Estatuto y la Constitución vigente), debería haber un segundo paquete de acuerdos (a los que sería posible llegar, como ya he dicho, en un plazo de dos o tres meses) sobre temas tales como la organización de la enseñanza, el régimen lingüístico y el orden público. Entre tanto, puede ir preparándose, desde ahora, la aplicación del reciente decreto sobre bilingüismo y, por lo que al orden público respecta, el Gobierno central puede muy bien poner inmediatamente a las órdenes del presidente del Gobierno provisional autónomo las fuerzas de la Guardia Civil, de la Policía Armada y de la policía no uniformada estacionadas en el territorio de la comunidad (con excepción de las policías de aduanas, de fronteras y otros servicios semejantes), reservándose la facultad de revocar esta medida cuando lo estime necesario.

Todas las demás competencias atribuidas a la región autónoma por el Estatuto del 36 podrían ser objeto de ese primer paquete de acuerdos cuya estipulación y cuyo cumplimiento son susceptibles -según he dicho hace un momento- de hacerse en un plazo muy breve.

Ahora bien: para que ese cumplimiento sea viable, las diputaciones (así como el Gobierno provisional de la comunidad, que sería emanación de ellas) necesitan dis poner de recursos financieros suficientes. De lo contrario, la cesión de competencias sería meramente verbal o teórica, careciendo de realidad práctica. Esto plantea un problema que también es posible resolver con rapidez; pero que, por su naturaleza específica, requiere consideración aparte.

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