Tribuna:LOS CONFLICTOS DE LA PESCA

Canadá, ante la justicia internacional

El autor sostiene que España cuenta con sólidos argumentos para resolver la controversia sobre pesca con Canadá

Tres años después de desencadenar la llamada guerra del fletán, Canadá sigue oponiéndose a que la Corte Internacional de Justicia se pronuncie sobre el asunto. Los jueces escucharán las alegaciones de las partes en relación con su competencia en una vista oral que se inicia el día 9 de este mes. España no comparece ante la Corte desde el asunto de la Barcelona Traction, pero lo hace en calidad de demandante.En su contestación a la demanda española, Canadá se opuso a que la Corte conociera del asunto, esgrimiendo, por un lado, que la controversia con España ya fue resuelta mediante el acuerdo c...

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Tres años después de desencadenar la llamada guerra del fletán, Canadá sigue oponiéndose a que la Corte Internacional de Justicia se pronuncie sobre el asunto. Los jueces escucharán las alegaciones de las partes en relación con su competencia en una vista oral que se inicia el día 9 de este mes. España no comparece ante la Corte desde el asunto de la Barcelona Traction, pero lo hace en calidad de demandante.En su contestación a la demanda española, Canadá se opuso a que la Corte conociera del asunto, esgrimiendo, por un lado, que la controversia con España ya fue resuelta mediante el acuerdo celebrado en abril de 1995 con la Comunidad Europea, y, por otro, que la Corte carece de competencia sobre la materia. Canadá ha obligado así a la Corte a pronunciarse sobre aquélla antes de entrar en el fondo del asunto. Al hacerlo evidencia su temor a que dicte una sentencia de condena por ejercer jurisdicción en alta mar recurriendo a la fuerza armada frente a buques extranjeros, en flagrante violación del derecho internacional. Desde luego, su temor está justificado. Basta con recordar los hechos para darse cuenta.

Canadá aprobó una ley en 1994 que autoriza a su Gobierno a prohibir a los barcos extranjeros la pesca de las poblaciones transzonales en las aguas de alta mar contiguas a su zona de pesca de 200 millas (las poblaciones transzonales son las que se sitúan a caballo entre una zona nacional de pesca y el alta mar). La ley, además, faculta a las autoridades marítimas a inspeccionar y registrar a cualquier barco en la zona, a arrestar a su tripulación y a apresar al barco, utilizando, si fuera preciso, la fuerza armada... Al adoptar la ley, Canadá actuaba al margen del derecho internacional. Ignoraba los principios de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón en alta mar, de libertad de pesca en alta mar y el que prohíbe el uso a la fuerza en las relaciones internacionales. Además, hacía caso omiso de sus obligaciones como miembro de la Organización de Pesquerías del Atlántico Norte (OPAN), una organización cuyo objetivo es contribuir a la conservación de los recursos en la zona considerada promoviendo la cooperación entre sus miembros.

Basándose en la ley de 1994, el Gobierno de Ottawa dictó un primer reglamento prohibiendo la pesca en la zona a los barcos que practican la piratería pesquera (sin pabellón o con pabellón de complacencia). Pero en marzo de 1995 dictó un segundo reglamento prohibiendo a los barcos españoles y portugueses la pesca en ella del fletán negro durante el resto del año. Días más tarde, varias patrulleras canadienses se dirigieron contra un grupo de barcos españoles que faenaban a unas 250 millas de la costa. Tras diversos incidentes, incluido un intento de abordaje a manos de hombres armados, el Estai resultó apresado. Su capitán fue procesado y puesto en libertad bajo fianza; también se impuso una fianza para la liberación del barco.

La adopción de este segundo reglamento tenía su origen concreto en las diferencias que en relación con la distribución de las posibilidades de pesca del fletán para el año 1995 se habían producido en la OPAN. Canadá intentó imponer una propuesta de reparto que asignaba poco más del 10% de las capturas a la flota de los Estados miembros de la CE frente a un 60% para su propia flota, a pesar de que las capturas comunitarias (españolas y portuguesas, en particular) habían sido mayoritarias en los cinco años anteriores. La CE, en su condición de miembro de la OPAN, se opuso a esta propuesta, viéndose así abocada a fijar, de conformidad con las reglas de la organización, una cuota autónoma a la espera de llegar a un acuerdo.

Iniciada la guerra del fletán, y tras varias notas de protesta de España y de la CE, ésta emprendió, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de pesca, negociaciones con Canadá. Se llegaba así al acuerdo de abril de 1995. En él, las partes resuelven sus diferencias en relación con la distribución de las posibilidades de pesca del fletán (elevando la cuota comunitaria al 53%) y convienen en reforzar el programa de inspección conjunta adoptado en 1978 en la OPAN.

Canadá sostiene ante la Corte que el acuerdo con la CE resolvió la controversia objeto de la demanda española. La demanda española no versa sobre el reparto del fletán ni podría hacerlo, pues estas cuestiones entran en el ámbito de las competencias atribuidas a la CE. La demanda tiene por objeto la atribución por la ley de 1994 de jurisdicción a las autoridades canadienses frente a barcos españoles en aguas de alta mar, empleando, en su caso, la fuerza armada, y sobre su ejercicio efectivo durante la guerra del fletán. Cierto es que, en cumplimiento de los compromisos asumidos (por imperativos políticos) en el marco del acuerdo con la CE, Canadá derogó el reglamento dictado contra la flota española y archivó el proceso contra el Estai, devolviendo las fianzas. Pero no es menos cierto que el acuerdo no garantiza que el Gobierno canadiense no vuelva a adoptar nuevas medidas contra nuestra flota basadas en la ley de 1994 -que en nada ha sido alterada- y que Canadá no ha admitido haber violado el derecho internacional, dejando sin reparar los importantes daños infligidos a España. Conviene, además, recalcar que estos elementos de la controversia no hubieran podido ser resueltos por la CE, pues el pabellón de nuestros barcos sigue siendo nacional y no comunitario.

Canadá sabe que la controversia con España no ha sido resuelta y por ello alega la falta de competencia de la Corte como segundo motivo para oponerse a que se pronuncie sobre el asunto. La actitud canadiense resulta a este respecto vergonzante. Es preciso recordar que la competencia de la Corte tiene carácter voluntario, de manera que para que pueda conocer de una controversia entre dos Estados se requiere el consentimiento de ambos. Tanto España como Canadá han formulado hace años sendas declaraciones unilaterales aceptando que todo autor de una declaración similar pueda presentar demandas contra ellas. Sin embargo, Canadá modificó su declaración dos días antes de promulgar la ley de 1994 para introducir una reserva excluyendo de la competencia de la Corte las controversias que pudieran derivarse de medidas de gestión y conservación adoptadas por Canadá respecto, precisamente, de la zona de alta mar regulada por la OPAN. Esta reserva, cuya legalidad no discutimos, evidenciaba las dudas de Canadá sobre la legalidad internacional de su ley. Pero, además, el empeño que pone en convencer a los jueces de la Corte de que no pueden juzgar la controversia porque queda cubierta por dicha reserva, además de confirmar sus dudas, hace pensar que Canadá proclama su aceptación de la jurisdicción de la Corte de boquilla. No es difícil entender, por más técnico que parezca, que la atribución de la facultad para inspeccionar y apresar buques extranjeros en alta mar y para arrestar a su tripulación, empleando la fuerza, no constituye una medida de gestión o conservación de recursos, sino una violación de los principios de jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón y de prohibicióin del uso de la fuerza.

La guerra del fletán y la actitud de Canadá ante la Corte revelan, a la postre, las contradicciones en que se ha visto envuelto este gran país al aprobar la ley de 1994. Sin duda, habrá gente de buena fe que pretenda justificarla en clave conservacionista, esgrimiendo que el derecho internacional no ofrece respuestas a los problemas de conservación de los recursos en alta mar. El argumento, sin embargo, no me parece aceptable, y ello por varias razones. En primer lugar, la conservación de las especies en aguas de alta mar consideradas por la ley cuentan precisamente con una organización internacional, de la que son miembros, junto a Canadá y la CE, la mayor parte de los países que faenan en ellas. En segundo lugar, si las poblaciones transzonales en los Grandes Bancos de Terranova se encuentran amenazadas -como aduce Canadá-, ello no es sólo responsabilidad de las flotas extranjeras, sino igualmente (primordialmente) de Ottawa. Téngase en cuenta que la zona de alta mar contemplada por la ley de 1994 cubre escasamente el 10% de los Grandes Bancos, que la actividad de la flota canadiense en ellos es muy superior a la de cualquier otra y que la mayor parte de las poblaciones transzonales se encuentran en aguas canadienses. Más aún, cabría sostener que el estado de los recursos se ha visto en parte deteriorado a consecuencia de la propia política pesquera de Canadá (baste recordar su actividad permisiva en relación con la pesca de alevines por su flota de bajura).

En cualquier caso, parece claro que detrás de la ley de 1994 y de la guerra del fletán están presentes otros intereses canadienses. Canadá busca recuperar los niveles de captura anteriores a 1992 para así absorber parcialmente la profunda crisis que padece su flota artesanal. Por otra parte, al combatir a la flota española, mina la posición de un serio competidor. No olvidemos que la pesquería del fletán negro, que se realiza a profundidades de hasta 1.500 metros, fue desarrollada por España. En cualquier caso, la solución a los problemas pesqueros de Canadá no puede venir de la mano de medidas unilaterales propuestas a terceros en violación del derecho internacional, menos aún tratándose de un país que se considera aliado y amigo. Unas medidas unilaterales que, debe saberse, no tienen precedentes. No olvidemos que en 1991 Argentina y Chile decidieron extender unilateralmente sus normas de conservación pesquera más allá de las 200 millas; pero estos países no han proclamado el derecho a ejercer jurisdicción -y menos la fuerza armada- sobre barcos extranjeros más allá de esa distancia. Por lo demás, el Acuerdo sobre poblaciones transzonales y altamente migratorias, adoptado en agosto de 1995 bajo los auspicios de Naciones Unidas, no ha legitimado las aspiraciones expansionistas de Canadá. Por el contrario, en él se articula un régimen de cooperación inspirado en buena medida en el que ha desarrollado la OPAN para las aguas que presenciaron el apresamiento del Estai.

No parece probable que las alegaciones de Canadá en la vista oral ante la Corte reflejen un cambio de actitud por su parte. Pero España cuenta con sólidos argumentos encaminados a hacer valer ante los jueces su propia competencia para resolver la controversia y lograr así el inicio de un procedimiento sobre el fondo. España también se reclama amiga y aliada de Canadá, pero sabe que la base para una amistad sólida se encuentra en el respeto mutuo.

Javier Díez-Hochleitner es catedrático de Derecho Internacional Público (Derecho Comunitario) de la Universidad Autónoma de Madrid.

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