Tribuna:

Las medidas de reforma del mercado de trabajo

Los autores formulan una valoración crítica de los tres proyectos de ley de reforma del ordenamiento laboral en discusión, tanto en sus aspectos técnicos como de contenido.

Quizá no sea ésta la mejor ocasión para abordar una amplia reforma de la normativa laboral. Sin embargo, es evidente que la modificación de importantes aspectos de la misma y la corrección de los desajustes en su aplicación constituye un hecho al que el derecho del trabajo se halla acostumbrado, y que implica la adaptación de las estructuras normativas a la evolución de la realidad social y económica. No se trata, por tanto, de negar la necesidad de intervenciones normativas de reforma ni de defender el statu quo actual como algo inmodificable, a salvo de pequeños retoques. Lo que se pl...

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Quizá no sea ésta la mejor ocasión para abordar una amplia reforma de la normativa laboral. Sin embargo, es evidente que la modificación de importantes aspectos de la misma y la corrección de los desajustes en su aplicación constituye un hecho al que el derecho del trabajo se halla acostumbrado, y que implica la adaptación de las estructuras normativas a la evolución de la realidad social y económica. No se trata, por tanto, de negar la necesidad de intervenciones normativas de reforma ni de defender el statu quo actual como algo inmodificable, a salvo de pequeños retoques. Lo que se plantea en este escrito es algo más sencillo: valorar si las medidas que se contienen en los tres proyectos de ley que se encuentran en el inicio de su tramitación parlamentaria responden a los propósitos declarados o si éstas pueden generar consecuencias bien distintas a las que se proclaman.Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por parte de los responsables gubernamentales, la modificación de las normas que regulan el funcionamiento del mercado de trabajo tiene como objetivo prioritario combatir la grave situación de paro. Una mayor dosis de flexibilidad, tanto en lo que hace a los mecanismos de contratación como en lo que se refiere a los distintos aspectos de la organización del trabajo o a la propia extinción del vínculo laboral, tendrá como consecuencia un incremento del número de contratos y, consiguientemente, un descenso del desempleo. Nadie podría poner objeciones a la conveniencia, o incluso necesidad, de las medidas flexibilizadoras si fuera cierto que la normativa laboral es rígida, si fuera correcto sostener que el desempleo está provocado por esa rigidez y si fuera verdad que su eliminación tiene como consecuencia directa crear empleo. Son, sin embargo, demasiados condicionantes como para aceptar sin matización el discurso gubernamental.

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En primer lugar, la idea de que la intervención normativa estatal en el mercado de trabajo. es en sí misma una expresión de rigidez, cualquiera que fuera el sentido de dicha regulación. Lo que se discute es el propio papel del Estado, oponiendo la eficiencia del sistema económico a la intervención normativa de tutela de los intereses de los trabajadores. De tal manera que, como lo perciben quienes hablan de desaparición del derecho del trabajo, se discute la propia razón de ser de las normas jurídico-laborales, su función limitadora de la libertad económica en tutela de los intereses de quienes son, social y contractualmente, más débiles. Mucho más en situaciones de desempleo masivo, en las que la ausencia de normas (la llamada desregulación) y la entrega de la fijación de las condiciones de empleo al libre funcionamiento del mercado no significa otra cosa que el retorno a una situación que parecía definitivamente superada, en la que la decisión empresarial constituye la única ley a respetar.

Es cierto que las cosas no se plantean, aunque así sean, de forma tan grosera. La retirada de la intervención estatal o el carácter meramente indicativo de sus mandatos se justifica con un mayor protagonismo de la negociación colectiva. Se afirma así que es esta última, en razón de su carácter consensuado y de su mayor receptividad a las exigencias productivas, la que debe asumir un papel central en la regulación de las condiciones de trabajo. Se olvida, sin embargo, que existen sectores de actividad en los que la nula o escasa implantación sindical puede hacer inviable la negociación de convenio alguno, quedando en este caso la fijación de las condiciones de trabajo al puro arbitrio empresarial, ahora sin el límite mínimo impuesto por la norma estatal.

Más aún, en las modificaciones previstas al Estatuto de los Trabajadores (ET) se impone que todo convenio sectorial prevea las condiciones y los procedimientos con arreglo a los cuales se puede proceder al descuelgue por parte de las empresas de las condiciones salariales reguladas en aquél. Con ello se vacía de contenido la función homogeneizadora que reviste la negociación colectiva de sector, que ofrece mayores garantías de representatividad y seriedad negociadora, alentando, por el contrario, la floración de acuerdos salariales separados en pequeñas y medianas empresas. No sucede así en otros supuestos, singularmente en el mecanismo que se crea para la sustitución de las preconstitucionales ordenanzas laborales, pero puede concluirse que, en líneas generales, no se arbitran en las normas sometidas al debate parlamentario las medidas más correctas para incentivar la negociación colectiva como elemento central en el gobierno de las relaciones laborales.

El elemento predominante en la reforma proyectada es, por el contrario, la recuperación de espacios antes ocupados por la norma legal y colectiva para el ejercicio del poder unilateral del empresario. Hay ejemplos clamorosos de este objetivo en la proyectada regulación de la movilidad geográfica o de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La decisión del empleador de alterar las condiciones básicas de prestación del trabajo pactado contractualmente se impone de manera definitiva en tales supuestos, sin perjuicio del control jurisdiccional posterior.

Un segundo aspecto bajo el que se muestra la pretendida flexibilidad de la normativa laboral en curso no hace ya referencia a la desaparición de los estándares de tutela legal y colectiva del trabajo asalariado, sino a algo más directo: la creación de las condiciones para un uso menos costoso de la fuerza de trabajo. Flexibilidad laboral es ahora sinónimo de reducción de los costes del trabajo, si bien la denominación que recibe pudorosamente en los preámbulos de las normas proyectadas es la de "mejorar la competitividad de las empresas".

Que éste es el sentido de la mayor parte de las reformas, las ya aprobadas y las por venir, es algo notorio. No parece necesario recordar que el sorprendente retorno de una figura de antecedentes tan venerables como paternalistas, el contrato de aprendizaje, se justifica no tanto por la inserción de los fracasados escolares de 16 a 25 años como por la necesidad de ofrecer en el mercado un producto de mínimo coste salarial, que desvirtúa la función constitucionalmente encomendada al salario mínimo, y que ha reducido los costes de formación a un 15% de la jornada máxima prevista en convenio. A esta sustanciosa rebaja salarial se une un plus de desprotección social, mediante la reducción de los costes de seguridad social al no cotizar ni por desempleo ni por incapacidad laboral transitoria (ILT).

Algunas otras disposiciones no tienen fácil justificación si no se integran en este afán por reducir costes de las empresas. Sucede así, emblemáticamente, con la insólita desaparición de la figura del despido nulo, a salvo los supuestos que en su día el Tribunal Constitucional definiera como típicos de "nulidad radical". Con una Ley de Procedimiento Laboral trabajosa y felizmente culminada hace tan sólo tres años, el despido deja de ser un acto formal y se sustituye el derecho de reintegro en el puesto de trabajo por la declaración de improcedencia. La situación a la que conduce la. reforma en curso es más regresiva que la tan justamente criticada por la generalidad de la doctrina científica respecto del texto normativo de 1980.. La indefensión que pretendía evitar la exigencia legal de la notificación formal al trabajador despedido se desvanece ahora, al parecer ante la inexorable necesidad de abaratar los costes de salida. Idéntica razón parece estar en la base de la eliminación de una de las más elogiadas innovaciones de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, los apremios coercitivos decididos por el juez ante la negativa del empleador de readmitir al trabajador despedido con vulneración de sus derechos fundamentales. No parece necesario añadir que con ello se están sacrificando indebidamente importantes valores constitucionalmente garantizados, tal y como, por otra parte, ha resaltado el reciente dictamen del Consejo General del Poder Judicial al respecto.

La tercera de las ideas que están en la base de estos propósitos de reforma laboral es, sin duda, que ésta es la única manera de combatir el paro. Se afirma, en efecto, que son medidas necesarias para invertir la dramática tendencia de destrucción de puestos de trabajo creando nuevas oportunidades de empleo. El discurso es algo más complejo, como todos recuerdan, pues es machaconamente repetido desde el poder político y los orientadores de la opinión pública: la reducción del coste laboral, la adaptación de la fuerza de trabajo a las necesidades productivas de las empresas, fomentará la contratación al ser menor el coste del trabajo, incrementará los márgenes de beneficio empresarial e incentivará la inversión con la subsiguiente creación de nuevos puestos de trabajo.

El problema es que estos mismos argumentos se repitieron en 1984, cuando se procedió a una reforma del Estatuto de los Trabajadores que potenció decididamente la contratación temporal. Lamentablemente, las consecuencias de aquella "vía española a la flexibilidad" no fueron coherentes con los objetivos perseguidos en el momento de su diseño. La acelerada precarización de las relaciones laborales, con el efecto de sustitución de mano de obra fija por eventual, ha propiciado una dualización del mercado de trabajo, con efectos también perniciosos para la formación y cualificación profesional en un país donde la mano de obra juvenil cuenta con un buen nivel de formación inicial dado por el sistema educativo, impidiendo además las posibilidades de promoción profesional que dicha formación lleva consigo. 1

La extremada segmentación del mercado de trabajo así conformada tiene también consecuencias muy negativas sobre la protección social. En efecto, la reducción de los costes sociales a la que hemos aludido, que aparece como un elemento central de la política de fomento de determinados contratos formativos y a tiempo parcial, introduce elementos de desestabilización del sistema de seguridad social y una desprotección acentuada de los grupos más débiles de la población ocupada. Éstos no sólo padecerán una rebaja en sus condiciones salariales directas, sino además una reducción añadida de la extensión e intensidad de la cobertura que el sistema les ofrezca. Las medidas adoptadas alientan, desde este punto de vista, la insolidaridad social.

Por último, la experiencia española enseña que, a la postre, la contratación flexible ha fracasado en lo que debería ser su principal haber, la generación de empleo neto. No resulta, por tanto, evidente que a mayor flexibilidad se genere más empleo. Si eso ha sido así respecto de las formas de ingreso, no es fácil aceptar que mayores facilidades para despedir a los trabajadores hayan de ser elogiadas como normas de fomento de la contratación. Desde esta óptica, es ciertamente dificil convenir que la eliminación de los efectos de la nulidad para los despidos verbales o sin causa sea una medida que tenga como objetivo favorecer la creación de empleo.

No es ésta, en fin, la reforma que requiere el ordenamiento laboral. No nos corresponde a nosotros ahora precisar con arreglo a qué parámetros podría moverse. Se trata de un empeño que deben abordar los agentes sociales y los poderes públicos aprovechando el debate parlamentario que ahora se inicia. Ojalá pueda resultar útil para ello hacer explícita esta valoración crítica sobre aspectos técnicos y de contenido que se contienen en las medidas citadas.

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