Tribuna:TRIBUNA LIBRE

Por qué me marché del salón de sesiones

Senador por designación real

Un antecesor mío en el decanato del Colegio de Abogados de Madrid, don Angel Osorio y Gallardo, se levantó con frecuencia en las Cortes Constituyentes de la República para formular reparos a proyectos legislativos con cuyo espíritu coincidía, pero que en algún extremo desconocían, a su juicio, unas mínimas exigencias de juridicidad. Pensaba don. Angel que las aspiraciones renovadoras si querían consolidarse en obra duradera debían respetar los grandes principios jurídicos de la civilización occidental. La presentación en el Senado de la ley de Reforma...

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Senador por designación real

Un antecesor mío en el decanato del Colegio de Abogados de Madrid, don Angel Osorio y Gallardo, se levantó con frecuencia en las Cortes Constituyentes de la República para formular reparos a proyectos legislativos con cuyo espíritu coincidía, pero que en algún extremo desconocían, a su juicio, unas mínimas exigencias de juridicidad. Pensaba don. Angel que las aspiraciones renovadoras si querían consolidarse en obra duradera debían respetar los grandes principios jurídicos de la civilización occidental. La presentación en el Senado de la ley de Reforma Fiscal me hizo evocar el paralelismo de situación con mi antecesor, aunque con menos posibilidades actuativas por mi parte, como después explicaré.

Proclamo por anticipado mi sustancial conformidad con una reforma destinada a potenciar, sirviendo así a la justicia, la solidaridad económica entre los ciudadanos españoles. Y, sin embargo, tal como se me planteó la votación el otro día surgió un problema de conciencia, propio de un jurista, que me impedía votar en favor de la aprobación global de la ley.

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En efecto, la ley importa a este, país la figura del delito fiscal' con imposición de penas que pueden llegar hasta a graves privaciones de libertad para los infractores tributarios.

Los Estados que hasta ahora lo han adoptado llevan tras sí en el momento de hacerlo un largo y merecido prestigio ganado con la transparencia en el manejo de los fondos públicos y con un respeto muy efectivo para los derechos de los contribuyentes. Sus sistemas de control y de inspección, que se rigen por criterios, de pura objetividad, eliminan el riesgo de que desde el poder se escojan selectivamente para la sanción a los oponentes o discrepantes políticos. Y así han legitimado su dureza ante los contribuyentes contumaces.

Desgraciadamente la situación fáctica tributaria de, nuestro país queda muy lejos de los modelos a los que me he referido. Ahora bien, como la necesidad nacional es apremiante, debo admitir y admito que sin esperar el mejoramiento de la imagen de la Administración española, empecemos a criminalizar la infracción tributaria, aunque debe quedar claro que entramos en un juego desigual donde el ciudadano pagará al contado, con prisión inclusive, sus. obligaciones y la Administración se limitará a entregarnos una letra de vencimiento indefinido, comprometiéndose a darnos un control de fondos públicos, ahora ausente, unas garantías fiscales que no tenemos y unas inspecciones montadas con criterios de pura objetividad.

Admitido cuanto antecede, me separan del texto aprobado algunos preocupantes defectos que a mi juicio son esenciales cuando se trata de la libertad de los ciudadanos. El Estado puede desencadenar lícitamente el llamado «terror penal» para obligar al cumplimiento de determinados deberes, pero si ese «terror»no viene legitimado con el respeto a los principios generales del Derecho, la legalidad podría convertirse en «terrorismo de, Estado», y ya he dicho en otras ocasiones que el Estado no puede ejercer de terrorista ni aun para hacer frente a los auténticos terroristas.

Y como este artículo no me permite exposiciones exhaustias, voy a refirme por vía de ejemplo a dos puntos,- huyendo de todo tecnicismo para su fácil inteligencia.-

Pensando en la eficacia más que en la justicia, se crearon los Jurados Tributarios, que actúan sin explicar las pruebas en las que apoyan sus conclusiones y sin razonarlas siquiera. Procedimiento carente, por tanto, de garantía y totalmente incompatible con cualquier principio de seguridad jurídica. Y por,si fuera poco, con imposibilidad de recurrir sus decisiones.

Tales declaraciones constituirán, en muchos casos, el antecedente fáctico con el que va a iniciarse la persecución de un ciudadano por presunto, delito fiscal. ¿Cómo puede un tribunal penal condenar a un acusado partiendo de unos hechos fijados por pruebas que se ignoran y por razonamientos que se silencian? ¿Cómo puede conciliarse una investigación montada sobre presunciones de simple aproximación con un exigente sistema penal en el que ni siquiera la confesión del reo constituye prueba determinante? El juez se verá obligado entonces a buscar la prueba de unos hechos que los Jurados Tributarios no han podido encontrar por sí mismos.

No es compatible la implantación del delito fiscal con la subsistencia de los Jurados Tributarios en su actual naturaleza y cuando se implanta el uno es necesario proclamar la inmediata supresión de los otros, aunque reconozco, por mi parte, la honestidad y rectitud de los miembros de dichos Jurados.

Otra insoslayable objeción tenía que hacer al artículo 37 de la ley aprobada, en el cual se dispone que bastará en todo caso que haya recaído resolución del Tribunal Económico Administrativo Central para iniciar las actuaciones en persecución del supuesto delito fiscal. O dicho en otras palabras, que aun en el caso de que exista interpuesto por el contribuyente un recurso contencioso-administrativo ante la sala de la Audiencia o del Tribunal Supremo, no se tendrá en cuenta para nada la pendencia de tal re curso y podrá encausarse y aun condenarse al acusado cuando todavía no se sabe si los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa confirmarán el criterio del Tribunal Económico o declararán que no existe in fracción tributaria alguna. Y abrimos, por tanto, la posibilidad de que un ciudadano vaya a la cárcel, cumpla la pena y se diga después por el tribunal compe tente que carecía de culpa. No estoy hablando, ciertamente, de supuestos remotos, porque con relativa. frecuencia el Tribunal Supremo viene decla rando excesivas o injustificadas las exigencias del fisco respalda das por resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central. Supongo que en los casos a los que me refiero, el tribunal de lo penal encargado de juzgar el supuesto delito tributario admitirá antes del fallo la cuestión prejudicial de carácter administrativo y suspenderá las actuaciones hasta que la Audiencia o el Tribunal Supremó hayan resuelto la procedericlá o improcedencia del recurso Pero aun así el acusado puede sufrir las molestias de un procesamiento que la resolución de la Audiencia o del Tribunal Supremo nos diga después que era totalmente injustificado. Posiblemente a los redactores del texto criticado, procedente de una enmienda, les preocupo una duración extremada de la tramitación del recurso contencioso-admnistrativo. La cuestión era bien fácil de resolver si la ley, como se ha hecho con tan eficaz resultado para los recursos en material electoral, hubiese dispuesto simplemente que en estos casos se diese al trámite del recurso un tratamiento preferente.

,Cuanto vengo diciendo hubiera tenido su cauce natural de exposición si se nos hubiese permitido en el Senado propuestas de enmienda. Cerrado ese camino sólo me cabía éticamente la abstención. Pero una abstención silenciosa, porque nuestro Reglamento sólo permite la explicación de voto a los portavoces de los grupos parlameniários. En tal triste situación entendí qué era preferible, marchándome físicamente del salón de sesiones, hacer patente la total impotencia actuativa de un senador independiente con la actual mecánica parlamentaria. Todavía me queda la esperanza de que las observaciones expuestas se acojan en lo posible en el desarrollo reglamentario y se hagan, si se estiman justas, las correcciones que no tuve oportunidad de sugerir siquiera en el debate de la ley.

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