La cuestión prejudicial europea: el ruido y las nueces
El tanto político que Junts pretende haberse apuntado ante el Gobierno en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es tal porque, en realidad, no cambiará nada
Entre las distintas victorias que habría conseguido Junts frente al Gobierno a cambio de no votar en contra de la convalidación de los tres decretos leyes aprobados por el Consejo de Ministros y forzar su tramitación como proyectos de ley, merece especial atención la supresión de la norma incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 43 bis) por ...
Entre las distintas victorias que habría conseguido Junts frente al Gobierno a cambio de no votar en contra de la convalidación de los tres decretos leyes aprobados por el Consejo de Ministros y forzar su tramitación como proyectos de ley, merece especial atención la supresión de la norma incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 43 bis) por el Real Decreto-Ley 6/2023, en la que se regula la atribución de efectos suspensivos a la cuestión prejudicial europea. Recordemos que este mecanismo procesal habilita a cualquier juez o tribunal de un Estado miembro para que, en caso de duda, interpele al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre si una norma que trae causa del derecho de la Unión, aplicable al caso que debe resolver, es compatible con éste (cuestión de validez) o, en su caso, cómo debe ser interpretada (cuestión interpretativa). Su interposición provoca la suspensión del proceso que la motiva y solo cuando la incógnita formulada es despejada por el TJUE, el juez nacional estará en condiciones de resolver el caso y dictar sentencia. Consecuentemente, la suspensión del proceso afectado se muestra como un elemento vertebrador esencial de la cuestión prejudicial europea, que no admite excepciones y cuya aplicación práctica no depende en modo alguno de su reconocimiento por las leyes procesales de los Estados miembros. Y, por si cupiese alguna duda, baste con recordar que España, que se adhirió a las (entonces) Comunidades Europeas en 1986, nunca ha contado con una regulación legal específica como la introducida ahora. Lo que no ha sido obstáculo para que cada vez que un juez o tribunal español elevara una cuestión prejudicial ante el TJUE se produjera la inmediata suspensión de los procesos correspondientes.
Ajenos a este contexto de fondo, estiman en Junts que la previsión recogida en el RDL 6/2023 implica una amenaza directa para la aplicación de la ley de amnistía, una vez aprobada. Por lo tanto, nada mejor que eliminarla y, de esta forma, siempre según la percepción de los independentistas, el peligro percibido quedaría neutralizado. Todo ello, en clave potencial, claro está, porque la derogación del artículo señalado se produciría una vez concluida la tramitación parlamentaria como proyecto de ley del RDL 6/2023. Nos enfrentamos, pues, a una mera hipótesis que remite a un futuro incierto, ya que no se puede estimar ni cuándo llegará a término el procedimiento parlamentario acordado, ni cuál será su contenido final tras su paso por las Cámaras. En todo caso, hasta tanto no concluya y el artículo 43 bis de la LEC sea derogado, este seguirá en vigor y aplicándose, con lo que cualquier cuestión prejudicial activada traerá consigo la paralización del proceso judicial en el que se origina.
Y después, ¿qué pasará? Si se deroga el precepto controvertido, ¿se eliminarán los efectos suspensivos anudados a las cuestiones prejudiciales? ¿Podrán entonces respirar tranquilos los independentistas, dando por sentado que las que se planteen ante el TJUE al hilo de la aplicación de la ley de amnistía no suspenderán estos procesos? La respuesta a estas incógnitas es indiscutiblemente negativa. Sencillamente, porque la existencia o no regulación legal por parte de los Estados miembros no altera en absoluto el que es uno de los rasgos consustanciales de la cuestión prejudicial europea ya expuesto, a saber, que una vez elevada al TJUE el proceso en el que surge queda suspendido hasta tanto aquel se pronuncie.
Puede especularse sobre las razones que motivan que tal regulación se haya producido precisamente ahora. La lectura del preámbulo del Real Decreto-Ley 6/2023 no arroja ninguna luz, puesto que la referencia como causa de justificación a las reformas normativas requeridas por la Unión Europea para acceder al pago de los fondos correspondientes a la siguiente fase del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia se conectan específicamente con la eficiencia digital y procesal del servicio público de Justicia, sin que algo tan elemental como los efectos suspensivos derivados de las cuestiones prejudiciales responda a tales exigencias. De hecho, si acudimos a los dos proyectos de ley referidos a las materias señaladas remitidos al Congreso por el Gobierno en 2022 para dar cumplimiento a las exigencias europeas y que decayeron tras la disolución de las Cortes en mayo de 2023, comprobamos que entre sus contenidos (ahora recuperados por el RDL 6/2023) no se incluía ninguna previsión sobre este punto concreto. Así pues, cabe afirmar que se trata de una regulación cuyos efectos quedan circunscritos al terreno del mero recordatorio, aportando visibilidad normativa a un principio indisponible del ordenamiento europeo.
Por lo tanto, al margen de que el referido artículo 43 bis de la LEC llegue o no a derogarse, lo cierto es que nada cambiará, manteniéndose incólumes los efectos suspensivos que el planteamiento de la cuestión prejudicial europea genera sobre los procedimientos que la motivan, se refieran a la ley de amnistía o a cualquier otra. El pretendido tanto político que pretende haberse apuntado Junts frente al Ejecutivo en relación a este tema no lo es tal, limitándose en realidad a expresar una pretensión inviable y despojada de toda eficacia práctica. Mucho ruido y ninguna nuez.