A vueltas con la Corona y la responsabilidad real

La única posibilidad que existe hoy para exigir responsabilidad al rey emérito por actos particulares es la abdicación prevista en el artículo 57.5. Solo entonces habrá perdido la inmunidad que lo protege

EDUARDO ESTRADA

Llama la atención que, tras más de 40 años de vigencia de la Constitución, carezcamos de una ley reguladora del funcionamiento de la institución monárquica. Con más motivo si pensamos que el artículo 57.5 de la Constitución establece que una ley orgánica resolverá las abdicaciones, renuncias y dudas sobre el orden de sucesión.

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Llama la atención que, tras más de 40 años de vigencia de la Constitución, carezcamos de una ley reguladora del funcionamiento de la institución monárquica. Con más motivo si pensamos que el artículo 57.5 de la Constitución establece que una ley orgánica resolverá las abdicaciones, renuncias y dudas sobre el orden de sucesión.

En contra de lo que algunos han sostenido, no creo que el término “resolverá” se refiera exclusivamente a adoptar decisiones legislativas sobre supuestos concretos que puedan surgir, como la abdicación de Juan Carlos I. Si la Constitución hubiera querido que la ley orgánica se limitara a esos supuestos hubiera empleado los términos autorizar o aprobar, como hace en otros lugares. Por tanto, nada impide que esa ley resuelva aspectos generales relacionados con el desempeño de la Corona.

Por otra parte, entre los asuntos a tratar por esa ley deben estar sin duda los expresamente mencionados por ese precepto, que ya son por sí mismos suficientemente importantes, pero también podría regular otros asuntos de la Corona, siempre que complementen y no modifiquen lo establecido específicamente por la Constitución.

En realidad, la ley orgánica 4/2014 ya ha llevado a cabo un muy fragmentario y descontextualizado desarrollo de lo previsto sobre abdicaciones en el artículo 57.5. En ella se asume que el rey es responsable penalmente tras la abdicación y se le afora ante el Tribunal Supremo. Es más, se extiende ese aforamiento al consorte del rey, al príncipe heredero y su consorte, y al consorte del rey abdicado. Es obvio que eso supone una regulación de la Corona más allá de lo previsto en la Constitución.

Una cuestión que debería aclararse de una vez por todas en esa ley de la Corona es la responsabilidad penal del rey. Más aún cuando se comprueba que hay órganos estatales, entre ellos la Fiscalía, que tienen dudas sobre su existencia respecto a los actos privados realizados durante el ejercicio de su cargo. Y ello pese a que la propia Constitución contiene elementos suficientes para afirmar tal responsabilidad también en estos casos, como han tenido ocasión de recordar, incluso en estas mismas páginas, otros colegas penalistas.

Para entender la regulación constitucional vigente hay que distinguir entre los conceptos de inviolabilidad, inmunidad y aforamiento. La inviolabilidad de una persona impide que esta cumpla todos los requisitos precisos para ser responsable de un delito. La inmunidad es un obstáculo procesal que impide perseguir a una persona presuntamente responsable de un delito mientras ejerza su cargo. El aforamiento es un privilegio procesal por el que la persona presuntamente responsable de un delito es enjuiciada por un juez de mayor rango que el que ordinariamente le corresponde.

Pues bien, la inviolabilidad del rey, establecida en el artículo 56.3 de la Constitución, va referida exclusivamente a los actos delictivos que realiza en el ejercicio de sus funciones. Esto tiene un fundamento, que reside en que es mayor el interés en que la Jefatura del Estado quede al margen de la contienda política que el interés en pedir cuentas al rey por la conducta lesiva realizada. Naturalmente, esos actos delictivos realizados en el ejercicio de sus funciones no quedan impunes. El artículo 56.3 de nuestra Constitución establece que los actos del rey serán “siempre” refrendados, es decir, confirmados por el presidente del Gobierno o del Congreso, o por los ministros, según los casos. Y añade que sin ese refrendo los actos del rey “no son válidos”. A su vez el artículo 64 de nuestra Constitución prescribe que de los actos del rey son responsables las personas que los refrendan. En consecuencia, son las autoridades que confirman los actos eventualmente delictivos del rey realizados en el ejercicio de sus funciones las que responden por ellos.

La precedente regulación constitucional no puede, sin embargo, regir para los actos privados realizados por el rey mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones. En primer lugar, porque el fundamento mencionado para el caso anterior se debilita notablemente: ya no estamos ante actos oficiales, sino ante actos particulares que el rey realiza en su vida privada. Puede sostenerse, de todos modos, que interesa que el desempeño de la Jefatura del Estado se lleve a cabo sin perturbaciones derivadas de la necesidad de defenderse jurisdiccionalmente frente a acusaciones, fundadas o infundadas, de haber cometido delitos en su vida privada. Este interés primaría frente a la exigencia de responsabilidad por la conducta lesiva realizada. Pero a estos efectos bastaría con aplazar el momento de exigencia de responsabilidad real hasta el momento en que dejara de ser rey. Y eso es precisamente lo que posibilita el concepto de inmunidad procesal.

Es cierto que nuestra Constitución no dice nada al respecto, pero hay argumentos más que suficientes para llegar a esa interpretación. El más importante, que la institución del refrendo es inaplicable a los actos privados del rey: si entendemos que lo es, todos los actos privados del rey deberían ser refrendados por una autoridad y nunca serían válidos sin tal refrendo. Es decir, una compraventa de escasa cuantía a cargo de su patrimonio personal, la cita con un amigo en La Zarzuela para cenar… necesitarían la confirmación de un presidente o un ministro para que tuvieran efectos.

Por otro lado, el artículo 56.3 hace una doble referencia, primero a la inviolabilidad y luego a la no sujeción de responsabilidad del rey. Puede entenderse que la primera mención alude a los actos oficiales del rey y la segunda a los actos privados. La no sujeción a responsabilidad del rey expresaría, pues, que no se le puede someter a un proceso penal mientras sea rey, pero no que carezca eventualmente de responsabilidad, a diferencia de lo que sucede con la inviolabilidad. De hecho, el Tribunal Constitucional en la confusa sentencia 98/2019 ya ha dicho que inviolabilidad y no sujeción a responsabilidad son dos elementos distintos, aunque les atribuye contenidos diversos a los aquí propuestos. Por si fuera poco, la ley orgánica 4/2014 antes aludida distingue en su preámbulo entre la inviolabilidad y la inmunidad del rey.

A su vez la ley orgánica 16/2015 cuando regula la posible responsabilidad penal de los jefes de Estado extranjeros dice que no se les puede perseguir por los actos realizados durante su mandato y en ejercicio de sus funciones, pero, una vez cesados en su mandato, serán perseguibles por las posibles conductas delictivas realizadas fuera del ejercicio de sus funciones durante su mandato.

Finalmente, la distinción entre inviolabilidad e inmunidad rige para numerosas autoridades del Estado, si bien con una inviolabilidad de menor alcance. La propia Constitución la prevé en el artículo 71 para los parlamentarios.

Y por qué nuestro constituyente no sintió la necesidad de ser igual de explícito con la institución real. A mi juicio, eso no se debe a que considerara cualesquiera actos del rey inviolables, algo, como hemos visto, inviable. La verdadera razón estriba en que, a diferencia de los parlamentarios y otras autoridades, el mandato del rey es en principio indefinido. Por lo que consideró innecesario ocuparse de cómo reaccionar ante actos cuyo enjuiciamiento presuponía que el rey había dejado de ser rey.

Lo que nos lleva a una última cuestión, cuándo el rey puede dejar de ser rey, de modo que se le pueda perseguir por los actos particulares delictivos realizados durante el ejercicio de su cargo. Eso no parece que suceda si inhabilitamos al rey para el ejercicio de su autoridad, como prevé el artículo 59.2 de nuestra Constitución, pues esa inhabilitación no le priva de su cualidad de rey. De ahí que no entre en acción la sucesión, sino la regencia, la cual se ejerce en nombre del rey, como dice el artículo 59.5. Aparte de que la inhabilitación parece pensar en casos de incapacidad física o mental, y no de indignidad por haber cometido delitos en su vida privada. Hoy por hoy, la única posibilidad existente para exigir responsabilidad al rey por actos particulares es la abdicación prevista en el artículo 57.5. Solo entonces habrá dejado de ser rey y habrá perdido la inmunidad que le protege de ser sometido a un proceso penal por actos particulares presuntamente delictivos cometidos durante su mandato. Y en eso estamos.

José Luis Díez Ripollés es catedrático de Derecho Penal.

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