Tribuna:

Lecturas de la Constitución

Considera el autor del artículo que, posiblemente, no hay ningún tema que remueva tanto las conciencias como el aborto. Y en ninguno, desde luego, se producen reacciones tan pasionales y tan marcadas por prejuicios, en el sentido más técnico del término, como en éste y discrepa de la interpretación que ha hecho el Gobierno de la Constitución en lo que respecta al tema.

Personas perfectamente razonables y que son capaces de atender las razones de los demás en casi cualquier asunto se suelen cerrar en banda en lo que a la interrupción del embarazo se refiere, reduciéndose prácticamente a ...

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Considera el autor del artículo que, posiblemente, no hay ningún tema que remueva tanto las conciencias como el aborto. Y en ninguno, desde luego, se producen reacciones tan pasionales y tan marcadas por prejuicios, en el sentido más técnico del término, como en éste y discrepa de la interpretación que ha hecho el Gobierno de la Constitución en lo que respecta al tema.

Personas perfectamente razonables y que son capaces de atender las razones de los demás en casi cualquier asunto se suelen cerrar en banda en lo que a la interrupción del embarazo se refiere, reduciéndose prácticamente a nada las posibilidades de alcanzar un consenso.La reacción de los obispos españoles ante el proyecto de reforma del Código Penal recientemente enviado a las Cortes por el Gobierno creo que lo deja bien claro. Que personas indudablemente inteligentes y con responsabilidades de gobierno en una institución como la Iglesia católica digan los disparates que han dicho estos últimos días, no es sino una prueba más de hasta qué punto el aborto ofusca incluso a las personas supuestamente más templadas.

Tal como está el patio, no parece que sea el momento de intentar añadir una reflexión más sobre este polémico asunto. A lo largo de estos últimos años ya se han publicado bastantes, casi desde todos los puntos de vista, y el tema está políticamente suficientemente debatido.

Sin embargo, tengo la impresión de que jurídicamente el aborto no ha sido abordado todavía de manera correcta en nuestro país. Cojamos el toro por los cuernos: ¿qué decisión contiene la Constitución española en relación con el aborto? ¿Reconoce nuestra Constitución un derecho al aborto? ¿Constituye la interrupción voluntaria del embarazo un derecho de la mujer que debe ser protegido por todos los medios que la Constitución prevé para los derechos fundamentales o, por el contrario, lo que contiene nuestra Constitución es una prohibición general del aborto, de tal manera que nunca podría adquirir, sin su previa reforma, el status de derecho fundamental y a lo sumo que se podría llegar es a su despenalización en determinadas circunstancias?

¿Por qué esa resistencia a enfrentarse con la decisión de una ciudadana de interrumpir el embarazo en la forma en que normalmente, suele hacerse cuando hay derechos fundamentales en juego? ¿Por qué, en lugar de preguntarnos por los límites que la Constitución impone al legislador para regular la libertad de la mujer a interrumpir el embarazo, partimos siempre de los límites que la Constitución impone al legislador para que haga posible que la mujer pueda interrumpirlo? ¿Por qué la libertad en este caso, en lugar de arrancar directamente de la Constitución, se considera que debe arrancar de una concesión legislativa?

Políticamente es algo que entiendo perfectamente. Aunque no dispongo de los resultados de ninguna encuesta específica sobre nuestro país estoy seguro de que ocurre lo que en la mayor parte de los países de nuestro ámbito histórico y cultural: que existe una mayoría amplia que está simultáneamente en contra del aborto y a favor de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. Y de ahí que ésta sea la perspectiva en la que se ha situado el Gobierno, bien por razones de prudencia política, bien por motivos de coste electoral o bien por una combinación de ambos.

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Dos interpretaciones

Pero ¿es jurídicamente correcto dicho planteamiento? Con la Constitución española en la mano, ¿es posible la penalización general del aborto y su despenalización en determinadas circunstancias o, por el contrario, es la penalización general lo que está constitucionalmente proscrito, pudiendo el legislador simplemente establecer determinados límites a la decisión de la mujer de interrumpir el embarazo?

Ciertamente, la Constitución no contiene ningún pronunciamiento expreso sobre el aborto y, en consecuencia, podría pensarse que tan legítimo es un planteamiento como el otro y que la decisión, en última instancia, descansaría en la mayoría social que se expresa jurídicamente a través de la ley aprobada por las Cortes Generales. Sería una de esas cuestiones que entrarían dentro de la libertad de configuración del legislador.

Pero a nada que se reflexione detenidamente sobre la cuestión se verá que no es así, y que para que el planteamiento del Gobierno sea jurídicamente admisible no basta el silencio de la Constitución, sino que hubiera hecho falta un pronunciamiento expreso de la misma en ese sentido. En ausencia del mismo es la otra interpretación la única posible.

Y es la única posible, ante todo, porque el silencio constituyente no puede interpretarse sino como una afirmación implícita, pero clara e inequívoca, de que no puede existir una posición oficial, una decisión de Estado, en relación con una cuestión como ésta, que afecta a las creencias más íntimas de los seres humanos acerca del concepto de existencia, del sentido de la vida, de la posición del ser humano en el universo y del propio "misterio de la vida humana", por utilizar la expresión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en su sentencia de 29 de junio pasado, última de dicho tribunal sobre el aborto.

Lo que viene a decirnos la Constitución con su silencio es que la interrupción voluntaria del embarazo es, en su núcleo esencial, una cuestión sustancialmente resistente a la regulación estatal. Y lo es porque se trata de la "decisión más íntima y personal que una persona puede hacer en toda su vida" (nuevamente son palabras del Tribunal Supremo americano en la sentencia citada), y justamente por eso, el Estado no puede interferir en la misma imponiéndole a las mujeres normas basadas en creencias metafísicas acerca del sentido de la existencia o del valor intrínseco de la vida humana que ellas pueden no compartir.

En mi opinión, se trata de una cuestión sobre la que ni siquiera el constituyente hubiera podido pronunciarse, ya que no es una cuestión que pueda resolverse sobre la base del principio de la mayoría, por, muy cualificada que ésta sea. Pero, en todo caso, lo que está claro es que lo que el constituyente no hizo, no lo puede hacer con posterioridad el legislador. El silencio de la Constitución ante una cuestión que afecta a la raíz más íntima del ejercicio de la libertad personal no puede interpretarse como una habilitación al legislador para que actúe en el sentido que mejor le parezca, sino que, antes al contrario, ha de interpretarse como una proscripción a que actúe en un sentido, no ya que suprima, sino incluso que obstaculice más de lo razonable el ejercicio de dicha libertad personal. Con el sistema de valores al que responde nuestra Constitución, éste es el único sentido en el que cabe interpretar el silencio del constituyente.

Interés legítimo

Obviamente, ello no quiere decir que al Estado le sea absolutamente indiferente el hecho del embarazo de la mujer y que, en consecuencia, se trate de una cuestión sobre la que tiene que abstenerse de legislar por completo. El Estado puede tener un interés legítimo en abordar el tema de la interrupción del embarazo y, por tanto, aprobar la legislación relativa al mismo. Pero tal legislación, por imperativo constitucional, a lo más que podrá llegar es a establecer mecanismos que aseguren que la mujer embarazada toma la decisión de una manera seria y responsable, con pleno conocimiento de todos los argumentos acerca del aborto que puedan existir en la comunidad, así como de las alternativas que la sociedad pueda ofrecerle frente a la interrupción del embarazo. Lo que nunca podrá hacer es impedir que sea la mujer la que tome finalmente la decisión u obstaculizar la adopción de la misma más allá de lo razonable. En este sentido, el criterio de mensuración de la legislación estatal tendría que ser el mismo que el que se utliza para la legislación limitadora de derechos fundamentales en general.

Pero es que, además, el proyecto de reforma del Código Penal tiene difícil encaje en la Constitución desde otro punto de vista.

La única forma de negar el derecho de la mujer a interrumpir el embarazo, como una consecuencia directa del reconocimiento constitucional de los derechos de igualdad, libertad, intimidad personal y libre desarrollo de la personalidad, es el de contraponer a ese derecho otro de la misma entidad. Y esto sólo es posible si se da el paso de considerar al feto persona y, por tanto, titular de derechos al mismo nivel que la mujer embarazada.

Si no es así, no existe una igualdad de posiciones, sino una desigualdad evidente. En un caso estaríamos ante una ciudadana en pleno uso de derechos constitucionales que tienen que ser respetados y protegidos por el Estado. En el otro, el del feto, ante un bien jurídico susceptible de ser protegido y merecedor de protección, pero nunca hasta el punto de llegar a anular el ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos.

Ahora bien, si se da ese paso, entonces no hay despenalización posible. Si el feto es persona, titular de derechos igual que la mujer embarazada, no cabe despenalización ni en caso de peligro de la vida de la madre, ni por angustia, ni por nada.

Mujeres angustiadas por el trato que reciben de sus maridos estoy seguro de que hay tantas o más que mujeres angustiadas por un embarazo no deseado. Y, sin embargo, es evidente que nadie que esté en su sano juicio justificaría la despenalización del parricidio por este motivo.

Si el feto no es elevado a la categoría de persona, lo que existe es una colisión entre derechos fundamentales y un bien jurídico, colisión que puede permitir al Estado introducir por vía legislativa algún límite en el ejercicio de tales derechos fundamentales, pero sin poder desconocer estos últimos ni anularlos.

Si el feto es elevado a la categoría de persona, entonces la única tesis admisible es la de la Iglesia católica con la negación radical de todo tipo de aborto.

Por eso no comparto la interpretación constitucional que está en la base de esta reforma del Código Penal, así como de la anterior. Creo que el Gobierno ha efectuado una lectura política de la Constitución en función de los resultados de las encuestas que obran en su poder, ofreciendo una solución jurídicamente incorrecta a la interrupción del embarazo.

es catedrático de Derecho Constitucional de la universidad de Sevilla.

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