Editorial:

El 'caso Armada'

¿ESTÁ LA democracia española lo suficientemente asentada, a resguardo de cualquier tentación involucionista, como para poder permitirse un acto de clemencia con quienes trataron de acabar con ella el 23 de febrero de 198l? Dicho de otra manera: un acto de humanidad -de piedad, con más propiedadpor parte de las instituciones del Estado ¿podría interpretarse en estos momentos como un síntoma de debilidad susceptible de ser utilizado en su provecho por sectores militares reticentes ante el régimen de libertades instaurado por la Constitución de 1978? Estas son las preguntas que subyacen a cualqui...

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¿ESTÁ LA democracia española lo suficientemente asentada, a resguardo de cualquier tentación involucionista, como para poder permitirse un acto de clemencia con quienes trataron de acabar con ella el 23 de febrero de 198l? Dicho de otra manera: un acto de humanidad -de piedad, con más propiedadpor parte de las instituciones del Estado ¿podría interpretarse en estos momentos como un síntoma de debilidad susceptible de ser utilizado en su provecho por sectores militares reticentes ante el régimen de libertades instaurado por la Constitución de 1978? Estas son las preguntas que subyacen a cualquier discusión sobre la petición de libertad condicional para el ex general golpista Alfonso Armada.En su matizado auto, la Sala de Vacaciones del Tribunal Supremo acepta el principio invocado por el recurso en el sentido de que al penado le sea aplicada la disposición más favorable, en este caso el artículo 60 del reglamento penitenciario común, pese a estar cumpliendo sentencia en un establecimiento militar- Sin embargo, el auto considera que no concurre en el caso de Armada uno -al menos- de los requisitos contemplados en dicho reglamento para la anticipación, por razón de enfermedad, de la concesión de libertad condicional. A saber, el de encontrarse en el "último período de condena". Ello pese a que el Tribunal hace de la expresión citada una interpretación que la identifica con la de "tercer grado" o "tercer período", es decir, al que se inicia, en caso de buen comportamiento, una vez cumplida la mitad de la condena.

El Supremo reconoce que las normas relativas al adelanto de la libertad condicional no pueden tener otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos" en caso de edad avanzada o enfermedad muy grave. Deduciendo que dicha "razón de humanidad difícilmente permitiría, sin grave mengua del valor de la igualdad, que la anticipación de la libertad condicional sólo fuese posible para los internos en establecimientos ordinarios y no lo fuese para los que en trance similar cumpliesen condena en establecimientos militares". El carácter cerrado de las condiciones expresamente exigibles para la aplicación del artículo 60, y específicamente la de haber cumplido la mitad de la condena, impiden al Tribunal pronunciarse de manera diferente a como lo ha hecho, pero esas consideraciones, que sitúan el problema en el terreno de la razón humanitaria, es decir, de la clemencia, dejan abierta la posibilidad teórica de un indulto.

Nadie puede ignorar las implicaciones políticas de una eventual iniciativa gubernamental en tal sentido. Sin embargo, el auto del Supremo permite una consideración singular del caso de Armada que no tiene por que ser idéntica para los otros condenados del 23 de febrero; la excepcionalidad contemplada en el artículo 60 se refiere a la elevada edad del penado o, alternativamente, a su estado de salud. Armada, que cumplirá 70 años en 1990, hubiera podido beneficiarse pronto de esa excepcionalidad por ambos motivos, y no por uno sólo de ellos, de haber cumplido el requisito relativo a encontrarse en la tercera fase de cumplimiento. Por otra parte, Armada, a diferencia de Tejero y Milans, ha expresado su acatamiento a la Constitución. Tal vez ni la edad, ni la enfermedad, ni este acatamiento serían, tomados independientemente, argumentos suficientes para considerar la posibilidad de un indulto. Pero contemplados conjuntamente desde la perspectiva humanitaria expresamente resaltada por el Tribunal Supremo, el asunto merece ser analizado. Al menos, no existen motivos que impidan plantear un debate sin temores supersticiosos.

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Ello habría de hacerse, a su vez a la luz de las preguntas iniciales. Seguramente no es fácil responder a ellas de forma categórica. Pero pueden adelantarse algunas reflexiones: que, una vez superado el problema de la UMD -que durante años fue un motivo de tensión larvada entre el Ejecutivo y los mandos de las Fuerzas Armadas-, realizado el referéndum sobre la Organización del Tratado del Atlántico Norte, encauzada la reforma funcional del Ejército, desaparecido el peligro de involuciones gestadas en la milicia, asentada la autoridad del Rey, difícilmente se hallará en nuestra historia contemporánea un mejor momento para que las instituciones democráticas puedan demostrar, sin por ello asumir riesgos desproporcionados, su superioridad moral. Esa superioridad podría expresarse hoy por la vía de la benevolencia. Y nadie podría ver en ello un signo de debilidad, sino de todo lo contrario. Y si se invoca el principio de igualdad, recordando la situación de otros penados, habría que decir que, de no concurrir circunstancias muy excepcionales, todo septuagenario gravemente enfermo que se encuentre encarcelado debería beneficiarse de esa misma benevolencia.

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