Tribuna:LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y LA CONTAMINACIÓN

El impacto ambiental de los proyectos industriales

Desde el pasado 3 de julio es obligatoria la evaluación del impacto ambiental de determinados proyectos públicos y privados, por razón de la entrada en vigor del Real Decreto 1.302/86, en adaptación a la directiva de la CE 85/337. La autora analiza las repercusiones que esta norma puede tener en la actividad empresarial.

Las evaluaciones de impacto ambiental constituyen una técnica generalizada en todos los países industrializados, recomendada de forma especial por los organismos internacionales y singularmente por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), OCDE ...

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Desde el pasado 3 de julio es obligatoria la evaluación del impacto ambiental de determinados proyectos públicos y privados, por razón de la entrada en vigor del Real Decreto 1.302/86, en adaptación a la directiva de la CE 85/337. La autora analiza las repercusiones que esta norma puede tener en la actividad empresarial.

Las evaluaciones de impacto ambiental constituyen una técnica generalizada en todos los países industrializados, recomendada de forma especial por los organismos internacionales y singularmente por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), OCDE y CE. Se trata, en definitiva, de introducir, de forma supuestamente determinante, la variable ambiental (en sentido amplio) en la toma de decisiones sobre los proyectos. Y esto, que como enfoque general es de lo más loable, requiere, no obstante, un análisis más detallado, a efectos de evaluar el alcance real que este decreto puede tener en nuestro país.El decreto español tiene diferencias importantes en relación a la directiva comunitaria. Al margen de otros análisis más específicamente jurídicos, de procedimientos y otros, la primera diferencia importante entre ambas normas estriba en el listado de proyectos que estarán sometidos a esta evaluación. Así nos encontramos que mientras la directiva europea incluye dos listas diferenciadas, una primera de grandes proyectos que obligatoriamente estarán sometidos a una evaluación, y una segunda de proyectos en que se deja a los Estados miembros el establecimiento de criterios y/o umbrales para determinar cuáles deberán ser objeto de una evaluación, el decreto español ha incluido exclusivamente el primer listado (anexo I), recogiendo algún proyecto del anexo II.

De esta manera, quedan sujetos a evaluación los grandes proyectos energéticos, las plantas siderúrgicas integrales, la extracción y transformación del amianto, las instalaciones químicas integradas, las grandes infraestructuras de las comunicaciones y las instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos, todos ellos del anexo I, y grandes presas, primeras repoblaciones cuando entrañan riesgos graves, extracción a cielo abierto de minerales, aeropuertos de uso particular y puertos deportivos del anexo II.

Conviene aclarar aquí que el anexo II de la directiva europea incluye 12 familias de proyectos como son agricultura, industria extractiva, industria energética, elaboración de metales, fabricación de vidrio, industria química, industria de productos alimenticios, industria textil, del cuero, de la madera y del papel, industria del caucho, proyectos de infraestructura, y otros.

Es claro que hay proyectos en el anexo II con gran potencial de impacto que sería preciso evaluar, si no se quiere con obligatoriedad a priori, al menos estableciendo criterios que indicasen aquellos casos en que sería preciso. Estos criterios no deberán limitarse exclusivamente a la magnitud del proyecto, sino también considerar la zona en que van a instalarse, que puede ser muy sensible o frágil. Quizá incluso puede haber proyectos que si bien no precisen una evaluación de impacto amplia como se plantea para los grandes, sí se deberían realizar formas simplificadas de evaluación en función de cada tipo de actividad.

En definitiva, como indica acertadamente la directiva europea, se evaluarán los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio, bien debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización.

Cuestión de imagen

Todo ello no se ha tenido en cuenta en el decreto español, por lo que parece, pues, que la inclusión de algún proyecto del anexo II responde más bien a una cuestión de imagen, como medida política.Un segundo aspecto que destacar es el referido al tratamiento que se le da al contenido técnico de estos estudios. Conviene aclarar que el impacto que puede producir un proyecto vendrá determinado por las características concretas del mismo y las del medio (área afectada) en que va a estar ubicado. Por ello un buen conocimiento de ambos elementos, así como de sus interrelaciones, es la base para poder determinar adecuadamente el impacto que se puede producir.

Las informaciones que al respecto plantea la directiva comunitaria que hay que garantizar vienen claramente indicadas en el anexo III, con graves deficiencias de contenido en el caso del decreto español.

Así nos encontramos en primer lugar que, si bien quedan recogidos aspectos como el suelo ocupado y la estimación de los residuos, vertidos y emisiones, no se plantea la necesidad de conocer las principales características de los procedimientos de fabricación, ni de los materiales utilizados, cuestiones éstas sumamente importantes a efectos de evaluar el impacto del proyecto.

Cuestiones como son el examinar las alternativas al proyecto y una indicación de las principales razones de una elección quedan marginadas del texto español. Si tenemos en cuenta que el mejor nivel de prevención de impacto se sitúa en la selección más adecuada de la ubicación, incluida la posibilidad de proponer emplazamientos en otras zonas a las primeramente propuestas para su estudio, es ésta una deficiencia importante.

La formulación recogida tampoco incluye el análisis de la interacción entre los recursos naturales propiamente productivos, los recursos más ecológicos y las actividades de la población en la zona, justamente en donde se plantean los aspectos más interrelacionados y dinámicos, necesidad obligada en las cuestiones de medio ambiente en general y en una técnica como ésta -evaluaciones de impacto ambiental- en concreto, que va claramente dirigida a mostrar que la solución seleccionada es la mejor no solamente para la Administración pública, sino también para la población afectada.

Finalmente, en cuanto al contenido técnico se refiere, parecería necesaria la realización de un glosario que permita precisar el alcance de la evaluación; así tenemos que aspectos como una definición de lo que se entiende por proyecto, ya que se puede entender por un análisis de las obras de construcción del mismo, o puede abarcar lógicamente también el análisis de las fases de funcionamiento e incluso la de desmantelamiento o cierre, pueden dar un contenido u otro al estudio; la precisión, igualmente, tanto de la caracterización que se va a hacer de los efectos susceptibles de producirse como del diagnóstico del impacto neto que va a producir ese proyecto, es sumamente necesaria; así en la directiva europea se indica que no basta con analizar los efectos directos, sino también los efectos indirectos secundarios, acumulativos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos y negativos del proyecto.

Responsabilidad pública

Otra gran laguna del decreto es lo relativo al derecho a la participación pública, que queda liquidado indicando que el estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable al proyecto, al trámite de información pública. La directiva europea, por el contrario, además de expresar que sean disponibles al público las informaciones recogidas de la evaluación del impacto y de que éste tenga la posibilidad de expresar su opinión antes de iniciarse el proyecto, indica las modalidades de dicha información pública, en concreto, determinar el público interesado, precisar los lugares en los que se puede consultar, especifica la manera en la que el público puede ser informado y la manera en que debe ser consultado con ejemplos concretos, así como el establecimiento de plazos apropiados.Es indudable que la participación pública no se resuelve con el trámite burocrático de poner una nota en los tablones de anuncios de los ayuntamientos durante un mes, como se viene haciendo, sino que implica garantizar procesos de información y de participación reales, en un enfoque de gestión que debe tender a un consenso social entre las distintas partes implicadas.

Incidiendo en todos los aspectos indicados, quedaría finalmente la evaluación que la propia Administración pública haga del impacto de un proyecto para poder llegar a realizar la declaración de impacto. Hay que tener en cuenta que el estudio de impacto ambiental lo va a realizar el propio promotor -aunque lo subcontrate a un equipo especializado, el que lo paga es el promotor-, y que, por otra parte, el organismo responsable del proyecto (por ejemplo, carreteras) será el que dé o no la autorización -aunque de existir discrepancia con el órgano ambiental resolverá el Consejo de Ministros o el de la comunidad autónoma correspondiente- y el que tiene además la responsabilidad del seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. En este marco o medio ambiente cuenta con un buen equipo profesional y con una clara voluntad política de hacer valer su opinión, o es muy fácil que concurran demasiadas voluntades no medioambientalístas, y haya estudios de impacto ambiental que sean una mera legitimación de proyectos.

Queda pendiente de promulgar el reglamento de aplicación, que puede ser una oportunidad de subsanar estas deficiencias. Igualmente están en proceso de realización las guías metodológicas por tipos de proyectos, que, aunque de carácter indicativo, pueden recuperar igualmente un contenido más amplio. La promulgación de normativa que desarrofle el decreto por parte de las comunidades autónomas es otra buena oportunidad en esta línea, ya que tanto la directiva como el decreto son de mínimos a cumplir.

No obstante las deficiencias analizadas, la entrada en vigor de este decreto plantea una oportunidad interesante de prevención del impacto de proyectos, como se ha demostrado en otros países con experiencia en este campo, y también aquí, en el Estado español, con algunos de los estudios realizados, y más si se plantea como un punto de partida que dé cabida a un amplio debate social sobre proyectos que cuando menos puedan ser controvertidos.

es socióloga especializada en medio ambiente.

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