Cartas al director

Los préstamos en divisas y el juicio ejecutivo

He leído en EL PAÍS del jueves 11 de marzo del corriente año el artículo de don Ramón Lladó F. Urrutia sobre la financiación internacional y el procedimiento judicial español, en el que se alude a un artículo mío sobre la misma cuestión publicado el 11 de febrero.Está claro que el autor hace una interpretación distinta a la mía de la legislación vigente y de las consecuencias de todo orden de esta interpretación.

El motivo de mi carta es fundamentalmente aclaritorio, pues yo no defiendo la resolución judicial a que el señor Lladó hace referencia, por la sencilla razón de que nadie la ha...

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He leído en EL PAÍS del jueves 11 de marzo del corriente año el artículo de don Ramón Lladó F. Urrutia sobre la financiación internacional y el procedimiento judicial español, en el que se alude a un artículo mío sobre la misma cuestión publicado el 11 de febrero.Está claro que el autor hace una interpretación distinta a la mía de la legislación vigente y de las consecuencias de todo orden de esta interpretación.

El motivo de mi carta es fundamentalmente aclaritorio, pues yo no defiendo la resolución judicial a que el señor Lladó hace referencia, por la sencilla razón de que nadie la ha recurrido. De haberlo sido, me habría abstenido de opinar. Como todas las resoluciones firmes, ha entrado ya en nuestro archivo jurídico y puede ser analizada por quien tenga interés. El mío, desde luego, trasciende lo concreto y pretendía dar una explicación, desde mi punto de vista, a las graves cuestiones que el ponderado artículo de don Bernardo Cremades planteaba, y que no se refería a ninguna actuación mía, como ya decía en mi artículo. Por otra parte, el problema doctrinal no es nuevo.

Dejando aparte la legislación vigente y la controversia interpretativa sobre ella, pienso sería conveniente, y en ello sí coincido con el señor Lladó, en la necesidad de una ley, al parecer en avanzada elaboración, que decida lo que es cuestión fundamental. Si una cantidad en moneda extranjera sin la expresión de su contrapartida en pesetas es o no cantidad líquida a los efectos del juicio ejecutivo, pues la liquidez es determinante de la ejecución.

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Si se decide en el primer sentido, que es lo que incluso actualmente piensa el señor Lladó, es obvio que el acreedor de divisas no sufrirá las consecuencias de la posible pérdida del valor de la peseta durante el proceso, como la puede sufrir el acreedor en pesetas, pero para ello sería necesario, creo, ya que en la fase ejecutiva -embargos, subastas, etcétera- sólo se obtiene normalmente pesetas, alguna reforma del procedimiento para que el juzgado que habrá de hacer pago al acreedor en la divisa pactada reconvierta las pesetas que vaya obteniendo o admita pujas en otra moneda.

De decidirse en el segundo, es decir, si se estima que una cantidad expresada en divisas sin una contrapartida en pesetas no es cantidad líquida, debería aclararse, a mi juicio, si esa contrapartida sería el valor de la moneda desde el momento del requerimiento de pago -como ocurre hasta ahora con la reclamación en pesetas- o del que tenga cuando se hace pago al deudor, que por la devaluación de la peseta es mayor.

La solución mejor para la economía, la moneda y los ciudadanos españoles parece que intentarán darla los legisladores, y ojalá que todas las opiniones vertidas puedan ser de utilidad. / , magistrado juez.

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