Análisis:Impuestos | CONSULTORIO

Cese de actividad

Resultan evidentes las consecuencias que el cese en una actividad empresarial supone a efectos del IVA, en particular la pérdida del derecho a la deducción de las cuotas por dicho tributo soportadas. A este respecto conviene precisar que el cese supone la finalización del ejercicio de la actividad, y no la mera ausencia de operaciones por falta de oportunidad para realizarlas, lo que implícitamente ha admitido la Dirección General de Tributos, al considerar aplicable a un inmueble inicialmente arrendado "el porcentaje de deducción que corresponda a la actividad de arrendamiento" durante el per...

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Resultan evidentes las consecuencias que el cese en una actividad empresarial supone a efectos del IVA, en particular la pérdida del derecho a la deducción de las cuotas por dicho tributo soportadas. A este respecto conviene precisar que el cese supone la finalización del ejercicio de la actividad, y no la mera ausencia de operaciones por falta de oportunidad para realizarlas, lo que implícitamente ha admitido la Dirección General de Tributos, al considerar aplicable a un inmueble inicialmente arrendado "el porcentaje de deducción que corresponda a la actividad de arrendamiento" durante el periodo transcurrido desde la finalización del arriendo hasta la afectación del inmueble a otra actividad.

No cabe distinguir entre los gastos de una empresa antes de su explotación y para poner fin a dicha actividad

No obstante, una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha matizado las consecuencias que en orden al ejercicio del derecho a la deducción pueden tener las circunstancias existentes en el momento del cese de la actividad. Así, considera que la obligación de la entidad arrendataria de continuar pagando la renta y los demás gastos conexos, una vez finalizada la actividad que desarrollaba en dicho inmueble, y hasta la conclusión del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, es consecuencia directa del ejercicio de dicha actividad, en la medida en que el transcurso de dicho periodo de tiempo era "estrictamente necesario para llevar a buen término las operaciones de liquidación", por lo que procedía la deducción de las cuotas impositivas soportadas con ocasión del pago de dichos gastos.

En este sentido, la resolución invoca el criterio mantenido por la jurisprudencia del tribunal, según el cual no cabe realizar una distinción arbitraria entre los gastos efectuados para las necesidades de una empresa antes de su explotación efectiva y durante ésta, por una parte, y los gastos en que se incurre para poner fin a dicha explotación, por otra.

Concluye, por lo tanto, que debe reconocerse el derecho a la deducción del impuesto soportado.

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