Tribuna:

Una trampa recurrible

La anunciada reforma de la Ley vasca 1/1987 de elecciones para las Juntas Generales, cuya tramitación parlamentaria se ha aplazado por los proponentes (PNV y EA) hasta después de los comicios, se plantea de tal forma que podría vulnerar tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía, continuando la línea marcada por el nacionalismo gobernante de establecer una peculiar democracia a la vasca. Se suma con ella a la práctica inaugurada por Elbridge Gerry, gobernador del Estado norteamericano de Massachussets en 1812, quien ante el temor a perder el poder en las siguientes elecciones recurrió...

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La anunciada reforma de la Ley vasca 1/1987 de elecciones para las Juntas Generales, cuya tramitación parlamentaria se ha aplazado por los proponentes (PNV y EA) hasta después de los comicios, se plantea de tal forma que podría vulnerar tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía, continuando la línea marcada por el nacionalismo gobernante de establecer una peculiar democracia a la vasca. Se suma con ella a la práctica inaugurada por Elbridge Gerry, gobernador del Estado norteamericano de Massachussets en 1812, quien ante el temor a perder el poder en las siguientes elecciones recurrió a la sagaz idea de diseñar las circunscripciones electorales en forma de salamandra (salamander) para así concentrar sus votos y esparcir los de sus oponentes. Esta trampa electoral, calificada por el gran politólogo Giovanni Sartori como un "abuso" y "una burla vergonzosa", recibió a partir de entonces en los estudios electorales el conocido nombrede gerrymandering.

La reforma supondría una vuelta, aunque algo atenuada, a la ley electoral de 1983

La proyectada reforma vulneraría la distribución de competencias entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y las de los Territorios Históricos, al privar a éstos de una competencia que les corresponde, al menos parcialmente, de acuerdo a los artículos. 10 y 37 del Estatuto. El primero establece como competencia exclusiva del Parlamento la legislación electoral que afecte a las Juntas Generales, pero lo hace "sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37", que atribuye a éstos la competencia sobre "organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno". Es decir, del principio general de autoorganización del artículo 37.1 ha de deducirse alguna competencia en favor de los Territorios Históricos sobre la materia de elección de sus órganos, por lo que la solución estatutaria sería la que se empleó para la aprobación de las primeras normas electorales de 1983. Esto es, que las Juntas Generales aprobaran una proposición de ley y la remitieran al Parlamento vasco para su debate y aprobación. A partir de aquí, si la reforma de la ley electoral citada se iniciara sin intervención de los órganos forales, legitimaría a las Juntas Generales y a la Diputación Foral de cada territorio para presentar ante la Comisión Arbitral del País Vasco una cuestión de competencia que suspendería el procedimiento legislativo (artículo 49 de la Ley vasca 13/1994 de la Comisión Arbitral).

En cuanto al contenido de la pretendida reforma legal, considero que, en lo referente a las circunscripciones alavesas, vulnera lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución (los ciudadanos "tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos"), en relación con el derecho a la igualdad del artículo 14. La reforma electoral permitiría un reparto de junteros que otorgaría a Vitoria 34 puestos de 51 con 218.000 habitantes, frente a los 17 puestos del resto de la provincia con sólo 62.000 habitantes, obligando a obtener más del doble de votos en Vitoria que en otras circunscripciones para lograr un juntero. Sería una vuelta, aunque algo atenuada, a la ley electoral de 1983, que primaba las zonas rurales -donde el PNV obtiene sus mejores resultados- otorgando a éstas una representación superior a la que les correspondería en estricta proporcionalidad. El Tribunal Constitucional admite que la legislación electoral atienda, además de al criterio de la proporcionalidad demográfica, a otros imperativos como el de la imprescindible articulación territorial del voto. Pero también ha dicho que el derecho a acceder a un cargo parlamentario "solamente podrá considerarse realizado en su plenitud si el sistema electoral alegado respeta el criterio de la proporcionalidad o, dicho de otro modo, no establece diferencias irrazonables, injustificadas o arbitrarias de las que derive una discriminación contraria al art. 23.2 CE" (sentencia nº 225 de 1998). En definitiva, estaríamos con la futura reforma electoral ante la "situación de manifiesta y arbitraria desproporción en el ejercicio del derecho de sufragio (...) que legitimaría la intervención del Tribunal [Constitucional]" (sentencia nº 45 de 1992).

Por ello, esta pretendida reforma legal debe impedirse jurídicamente por los motivos apuntados y debe combatirse políticamente por su contenido, especialmente si se aprobara con los votos de Batasuna.

Eduardo Vírgala Foruria es catedrático de Derecho Constitucional en la UPV-EHU.

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