Cartas al director

Doctrina tributaria

El artículo 10 a) de la ley general Tributaria dispone claramente que la fijación del tipo de gravamen, del devengo y de todos los elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria de cualesquiera impuestos han de ser regulados por ley (y no, por tanto, por la mera voluntad de los equipos que gobiernen en cada momento en los distintos ayuntamientos).Pero es que el propio Tribunal Constitucional ya ha establecido expresa e inequívoca doctrina a este respecto, y no sólo en su sentencia declarando inconstitucionales los recargos municipales en el impuesto sobre la renta, s...

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El artículo 10 a) de la ley general Tributaria dispone claramente que la fijación del tipo de gravamen, del devengo y de todos los elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria de cualesquiera impuestos han de ser regulados por ley (y no, por tanto, por la mera voluntad de los equipos que gobiernen en cada momento en los distintos ayuntamientos).Pero es que el propio Tribunal Constitucional ya ha establecido expresa e inequívoca doctrina a este respecto, y no sólo en su sentencia declarando inconstitucionales los recargos municipales en el impuesto sobre la renta, sino también en otras sentencias sobre estas materias como la de fecha 4 de febrero de 1983, en la que establece textualmente que "la reserva de ley hay que entenderla referida a los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria"..., por lo que los elementos esenciales y configuradores de cualesquiera tributos (entre los que no puede dudarse que se encuentra el tipo porcentual determinante de la deuda tributaria de la contribución urbana) "pertenece siempre", añade el Tribunal Constitucional en la indicada sentencia de febrero de 1983, "al plano o nivel de la ley y no pueden dejarse nunca a la legislación delegada, y menos todavía a la potestad reglamentaria"... No en vano, en la parte de la Constitución en vigor donde se proclaman las más esenciales y básicas garantías de los ciudadanos, se dispone (artículo 31.3) que "sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley".

En cuanto a la cuestión de fondo de este importante tema tributario, es bien notorio que el abandono de la fijación de la cuantía y los incrementos de la contribución urbana al puro arbitrio de cada uno de los miles de ayuntamientos que hay en el Estado español viene incentivando los despilfarros de éstos y sus abusos recaudatorios, y

ha generado una situación de agravios comparativos entre los habitantes de unas y otras poblaciones, acentuándose gravemente con todo ello el carácter regresivo de ese impuesto, en el que para nada se tiene en cuenta los ingresos y las disponibilidades económicas efectivas de quienes lo soportan.

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Todo lo indicado vulnera numerosos y prioritarios mandatos constitucionales, como ya hubo de advertir el Defensor del Pueblo, Joaquín Ruiz Giménez, en su amplio informe a este propósito, remitido a las Cortes Generales el 6 de junio de 1984.- Madrid.

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