Sentencia por la rebelión militar del 23-F

El Consejo Supremo de Justicia Militar califica los hechos del 23-F como rebelión militar

La setencia del juicio contra los 33 procesados por el intento de golpe de Estado del 23 de febrero de 1981, hecha pública ayer tarde por el Consejo Supremo de Justicia Militar, consta de 66 folios. En la primera. parte, dedicada a los resultandos, se repite, de forma detallada el relato de los preparativos y realización de la intentona golpista. En el apartado de considerandos, el máximo órgano de la justicia militar mantiene la calificación de delito de rebelión militar para los hechos del 23-F y en el caso de Milans y Tejero les añade la circunstancia de conspiración. El Consejo se refiere ...

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La setencia del juicio contra los 33 procesados por el intento de golpe de Estado del 23 de febrero de 1981, hecha pública ayer tarde por el Consejo Supremo de Justicia Militar, consta de 66 folios. En la primera. parte, dedicada a los resultandos, se repite, de forma detallada el relato de los preparativos y realización de la intentona golpista. En el apartado de considerandos, el máximo órgano de la justicia militar mantiene la calificación de delito de rebelión militar para los hechos del 23-F y en el caso de Milans y Tejero les añade la circunstancia de conspiración. El Consejo se refiere a la falta de argumentación para la apreciación de un estado de necesidad en la actuación de los procesados y aplica a los tenientes de la Guardia Civil la eximente de "exigencia reglamentarla de una obediencia ciega".

En los resultados de la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar se afirma "que en fecha no determinada del mes de julio de 1980, el procesado teniente coronel de Infantería don Pedro Mas Oliver, a la sazón ayudante de campo del capitán general de la III Región Militar, entró en contacto con el también procesado, teniente coronel de la Guardia Civil don Antonio Tejero Molina, en una comida a la que fue invitado por llamada telefónica del asimismo procesado, paisano don Juan García Carrés, que preparó así el encuentro de ambos jefes. En dicha entrevista se analizó la situación política española y los posibles modos de resolverla, y en una segunda, y siguiendo instrucciones del teniente general del Ejército Jaime Milans del Bosch y Ussía entonces capitán general de la III Región Militar, se encargó al teniente coronel Tejero, y éste aceptó, que estudiara la ocupación por fuerza armada del Congreso de los Diputados"."Hubo desde entonces relaciones frecuentes entre el teniente general Milans del Bosch y el teniente coronel Tejero por distintos medios, pero siempre a través del teniente coronel Mas en cuestiones importantes, comunicándose al teniente coronel Tejero en uno de dichos contactos que, para la ocupación del Congreso, debería valerse de unidades uniformadas y armadas, quedando en libertad para los demás detalles".

"Para preparar el proyectado asalto al Congreso de los Diputados, el teniente coronel Tejero realizó previamente una serie de gestiones, entre ellas la toma de diversas fotografías del edificio, obtuvo información sobre su protección, adquirió gabardinas y otras prendas para disimular con ellas los uniformes del personal que se dirigía al Congreso, y compró, por el precio de 2.500.000 pesetas -con la mediación del abogado don Arturo de Gregorio, quien desconocía la finalidad de la operación-, seis autocares usados, que quedaron depositados, hasta el día 23 de febrero de 1981, en una nave industrial de la localidad de Fuenlabrada ".

"El día 10 de enero de 1981, con ocasión de un almuerzo celebrado en Valencia ( ... ). Los generales Milans del Bosch y Armada hablaron a solas, antes y después de la comida, sobre la situación política y la posibilidad de que se produjeran acciones violentas, encaminadas a modificar aquélla, y acordaron continuar manteniendo contacto en orden a una deseable reconducción de tales acciones".

Reunión en la calle General Cabrera

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"El día 18 del mismo mes se reunieron -en un piso de la calle del General Cabrera, 15, de Madrid, perteneciente al teniente coronel Mas-, el teniente general Milans del Bosch, el general de división del Ejército don Luis Torres Rojas

en,tal echa gobernador militar de la plaza y provincia de La Coruña-, teniente coronel Tejero, el propio teniente coronel Mas y el paisano García Carrés, que se hallaba presente inicialmente, y poco después hubo de abandonar la reunión por indicación del teniente general Milans del Bosch, que no deseaba la presencia de paisanos. Los presentes acordaron la ocupación del Congreso mediante el empleo de fuerzas militares, para sustituir al Gobierno de la nación por otro nuevo que encauzara la democracia y terminara con el terrorismo".

"Se acordó igualmente congelar la operación durante un mes, a la espera de acontecimientos, como que el general Armada fuese nombrado segundo jefe del Estado Mayor del Ejército, estimándose que, la mejor oportunidad para la proyectada operación sería la presencia de una esperada moción de censura contra el presidente del Gobierno, señor Suárez. En la reunión, a la que no asistió el general Armada, se acordó que la operación fuese incruenta en todo caso y que se guardase el secreto de lo en ella tratado".

"El teniente general Milans del Bosch, que había asumido en dicha reunión la jefatura de las operaciones proyectadas, encomendó al coronel Ibánez que visitara al general Armada en Lérida -lo que hizo al día siguiente, 19 de enero- para comunicarle lo acordado en la reunión de Madrid del día anterior sobre la operación de ocupación del Congreso. Nuevamente, por indicación del teniente general Milans del Bosch, visitó el coronel Ibáñez en Lérida al general Armada -que ya había sido nombrado segundo jefe del Estado Mayor del Ejército- el día 3 de febrero".

"El día 18 de febrero, el teniente general Milans del Bosch, a través del coronel Ibáñez, preguntó al teniente coronel Tejero si la operación sobre el Congreso podría realizarse el siguiente día 20, con ocasión de la votación de investidura del nuevo presidente del Gobierno. Como el tehiente coronel Tejero alegase que tendría dificultades para reunir la fuerza necesaria en fin de semana, se le significó que, dado que la votación se repetiría, muy probablemente el día 23, esa sería la fecha adecuada y que recibiría órdenes concretas".

LLamadas de Milans

"El día 22 de febrero, el general Armada comunicó telefónicamente con el teniente general Milans del Bosch, sin que aparezca acreditado el contenido de la conversacíón, y le anunció que en la tarde de ese mismo día le llamaría al te'léfono privado del coronel Ibáñez. En esa misma fecha, y a través de su ayudante teniente coronel Mas, el teniente general Milans del Bosch pidió, al también procesado comandante de Infantería don Ricardo Pardo Zancada -con destino en el Estado Mayor de la División Acorazada Brunete número 1-, que se trasladase inmediatamente a Valencia para entrevistarse con él".

"Este jefe pidió permiso al coronel San Martín, jefe del Estado Mayor de dicha unidad. Efectuada tal comunicación a su superior, y recibida, de éste, orden de que le informase a su regreso, el comandarite Pardo llegó a Valencia sobre las quince horas del expresado día, y fue recibido por el teniente general Milans del Bosch, quien le informó del proyecto de asalto al Congreso de los Diputados ".

No probada la llamada de Armada

"Le dijo Milans a Pardo que consideraba vital el apoyo de la División Acorazada y que, una vez realizado el asalto, el Parlamento sería disuelto y se formaría un nuevo Gobierno. Ordenó al comandánte Pardo que avisara a La Coruña al general Torres Rojas, éori'el que manifestó haber tenido ya contactos, y afirmó, por último, que el general Armada lo dirigiría todo. A continuación, el teniente general Milans del Bosch y el comandante Pardo se trasladaron a una oficina particular del coronel Ibáñez, y, sobre las dieciséis cuarenta y cinco horas -hallándose también presentes dicho coronel y el teniente coronel Mas-, recibio el teniente general la anunciada llamada telefónica del general Armada, desde Madrid, cuyo contenido no ha quedado probado en autos".

"A su regreso a Madrid, sobre las veintitrés horas de ese mismo día, el comandante Pardo informó detenidamente, en su domicilio, al coronel San Martín, como éste le había ordenado y el teniente general Milans del Bosch autorizado.

Los hechos que el Consejo declara probados

En el resultando segundo se afirma "que el teniente coronel Tejero se ocupó de reclutar a quienes, con su concurso, podrían aportar la fuerza que precisaba conducir para asaltar el Congreso de los Diputados. A este efecto expuso sus propósitos en la noche del veintidós de febrero al también procesado capitán de la Guardia Civil don José Luis Abad Gutiérrez, que se encontraba al mando del subsector de Tráfico de Madrid. De igual forma y en momento no determinado en autos, pero en todo caso anterior a la tarde del día 23 de febrero, había hecho similarr exposición al asimismo procesado capitán de la Guardia Civil don Jesús Muñecas Aguilar, que estaba al mando del escuadrón de la Primera Comandancia Móvil, en Valdemoro (Madrid)",

"El día 23 de febrero, sobre las once horas, el teniente coronel Tejero se presentó en el parque de automovilismo de la Guardia Civil. Allí tomó contacto con el jefe del parque, el procesado coronel de la Guardia Civil don Miguel Manchado García, a quien pidió seis conductores para un servicio -que destinaba a retirar por la tarde los autobuses por él comprados y traerlos desde Fuenlabrada a Madrid que le fueron facilitados por el coronel Manchado. Este, además, ordenó que para las dieciséis horas se convocara a la segunda. compañía de dicho parque para, una revista de armas".

"A primera hora de la tarde volvió a reunirse el teniente coronel Tejero con el coronel Manchado, pidiendo aquél a éste que le facilitara vehículos conductores y fuerza armada para la operación que proyectaba en el Congreso, asegurando al coronel que se trataba de un servicio extraordinario en defensa de España, de la Corona y de la democracia, y por orden del propio director general de la Guardia Civil y también para evitar más muertes de compañeros,

"En el curso de esta conversación regresó de un servicio el capitán Abad, que intervino en la mismá replicando al teniente coronel Tejero a las objeciones que por uno y otro se le hicieron, y accediendo finalmente el coronel Manchado y el citado capitán, una vez que el capitán Gómez Iglesias, que entró en ese momento en el despacho del coronel, corroboró las afirmaciones del teniente coronel Tejero".

Un servicio al Rey y a la democracia

"Como quiera que dichos oficiales procesados, tenientes de la Guardia Civil Manuel Boza Carranco, Pedro Izquierdo Sánchez, Vicente Ramos Rueda y Santiago Vecino Núñez, expresaran ciertas reservas, el capitán Abad los condujo al despacho del coronel Manchado, donde se encontraba también el teniente coronel Tejero, y los dos jefes les explicaron en líneas generales la operación proyecoda. El coronel les confirmó que se trataba de servir al Rey y a la democracia, y Tejero afirmó que si le desobedecían a él desobedecerían al Monarca, y juraba que la operación era querida por la superioridad y que el general Armada se encontraba en aquellos momentos en el palacio de la Zarzuela".

"Por su parte, el capitán Muñecas Aguilar dispuso, con tiempo suficiente, la colocación en el acuartelamiento de su unidad, en Valdemoro (Madrid), de la rela ción de personal que, a las dieci séis horas del día 23 debía encon trarse preparado para acudir a ins trucción en la Comandancia Móvil en Madrid, y alertó con antelación e igual propósito a sus oficiales, también procesados en la presente causa, tenientes de la Guardia Civil César Alvarez Fernández, Jesús Alonso Hernáiz y Vicente Carricondo Sánchez. En la tarde del día 23, el teniente coronel Tejero sumó también a sus planes a los capitanes de la Guardia Civil Enrique Bobis González, Carlos Lázaro Corthay y Juan Pérez de la Lastra Tormo, igualmente procesados".

Manchado pide voluntarios

"A la hora señalada para la revista de armas, el coronel Manchado arengó a la unidad y solicitó cincuenta voluntarios para prestar un servicio a España, a la Corona y a la democracia, ofreciéndose todos los hombres, por lo que se seleccionó a un grupo de once sub

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oficiales y 128 guardias. Al mando del teniente de la Guardia Civil Cándido Blanco -no procesado en esta causa y que desconocía el propósito de la acción- el grupo se dirigió al Congreso de los Diputados, en cuyas inmediaciones descendieron de los autobuses que los transportaban, recibiendo posteriormente este oficial órdenes del director general del Cuerpo para retirarse, lo que hizo inmediatamente con los guardias de su unidad que pudo localizar"."También a las dieciséis horas, el capitán Abad se dirigió al personal del subsector de Tráfico -que había convocado y que estaba compuesto, además de los tenientes ya mencionados, por siete suboficiales, veintitrés cabos y 95 guardias- y les ordenó subir a los autocares que estaban dispuestos, lo que hicieron, embarcando en el primero el propio capitán Abad y el teniente coronel Tejero".

"Asimismo, se dirigieron en autobuses al Congreso los capitanes Bobis, Lázaro y Pérez de la Lastra, con un suboficial y 54 guardias civiles que se encontraban realizando el curso de tráfico y que habían recibido órdenes de acudir con su armamento. Con conocimiento de que los vehículos se dirigían a las inmediaciones del palacio de las Cortes, se incorporaron a ellos los procesados capitanes de la Guardia Civil Francisco Ignacio Román y Francisco Acera Martín, y el teniente de la Guardia Civil José Núñez Ruano".

Ocupación del Congreso

"El capitán Muñecas, tras recibir una llamada telefónica del teniente coronel Tejero para que iniciara la marcha, ordenó a la fuerza que había convocado para tal propósito -que incluía, además de los oficiales ya citados, tenientes Alonso, Alvarez y Carricondo, a tres suboficiales cinco cabos y catorce guardias- y se dirigió con ellos a Madrid. Al llegar al paseo de las Delicias dio a conocer a la fuerza su verdadero destino, dirigiéndose hacia el palacio de las Cortes".

A continuación, el texto de la sentencia describe la irrupción de Tejero y sus hombres en el Congreso, uniformados y armados; la orden a los miembros del Gobierno y a los diputados de que se arrojaran al suelo, y el tiroteo con que replicaron los rebeldes a la actitud del teniente general Manuel Gutiérrez Mellado, que se levantó de su escaño y exhortó a los oficiales y guardias a que le obedeciesen y depusieran las armas.

Prosigue la sentencia refiriéndose a los incidentes provocados por la fuerza armada de Tejero, y al aislamiento de los principales dirigentes políticos en compañía de Adolfo Suárez, después de que éste hubiera sido reducido con insultos y amenazas al haber tratado de hacer valer su condición de presidente del Gobierno para hablar con quien mandara a los rebeldes.

En el resultando cuarto de la sentencia se señala "que, hacia las 19.00 horas, el entonces coronel jefe de la Primera Circunscripción de la Policía Nacional, Félix Alcalá Galiano, entró en el Congreso e intentó convencer al teniente coronel Tejero para que depusiera su actitud, a lo que éste se negó en términos violentos. Poco después, el director general de la Guardia Civil, general de división José Aramburu Topete, se encaminó también hacia el edificio del Congreso, y el teniente coronel Tejero en las inmediaciones de la puerta de acceso, salió a su encuentro pistola en mano".

"En ese momento, y en presencia, entre otros, de los capitanes Pérez de la Lastra y Acera, el general Aramburu ordenó al teniente coronel Tejero que se entregara, y éste contestó: 'Mi general: estoy dispuesto a todo, y, antes de entregarme, primero lo mato y después me pego un tiro'. El general trató de sacar su pistola, lo que impidió uno de sus ayudantes".

"Sobre las 20.00 horas, y al conocer que el teniente coronel Tejero invocaba el nombre de Su Majestad el Rey, el general Fernández Campo, secretario general de la Casa de Su Majestad, le telefoneó preguntándole por sus pretensiones y ordenándole que depusiera su actitud, a lo que respondió aquél que solamente recibía órdenes del teniente general Milans del Bosch".

"Sobre las; 23.50 horas entró en el Congreso de los Diputados el general Armada y ordenó al teniente coronel Tejero que retirase las fuerzas del hemiciclo, porque se iba a dirigir a los diputados para presentarles la oferta política de un Gobierno presidido por él. Cuando ambos se encaminabann al salón de sesiones, el teniente coronel Tejero preguntó al general Armada si el teniente general Milans del Bosch formaría parte del Gobierno y qué tipo de medidas se adoptarían contra el separatismo y el terrorismo, y como la respuesta del general Armada sobre la posible composición del Gobierno no fuera de la satisfacción del teniente coronel Tejero, éste impidió al general Armada la entrada en el hemiciclo, trasladándose ambos a una habitación acristalada del edificio nuevo del Congres o, donde continuaron juntos la conversación. Seguidamente, el, general Armada transmitió, según estaba au torizado, al teniente coronel Tejero el ofrecimiento de un avión para abandonar España en compañía de sus oficiales, ofrecimiento que éste rechazó".

Tras referirse a la actuación del capitán de navío Camilo Meriéndez en el 23-F, la sentencia, en su resultando séptimo, señala que:

" Hacia la una treinta y cinco horas del día 24 de febrero, el comandante de Infantería DEM don Ricardo Pardo Zancada, destinado en el Estado Mayor de la División Acorazada, después de haber anunciado al coronel San Martín, que trató de disuadirlo, su propósito de dirigirse al Congreso de los Diputados para incorporarse a las fuerzas que lo ocupaban, se dirigió al Congreso al frente de un contingente armado".

"Esta fuerza contaba con catorce vehículos y el armamento individual y munición correspondientes. Antes de salir del Cuartel General de la División, en El Pardo, el comandante Pardo Zancada había dado a conocer su propósito de unirse a las fuerzas ocupantes del Congreso a los capitanes Alvarez-Arenas y Pascual, haciéndoles saber que si ellos, voluntariamente, se adherían a tal iniciativa, no admitiría después dudas ni vacilaciones; pero nada dijo de tales propósitos a los tenientes Jiménez Tostado y Martínez García, que no han sido procesados en esta causa. Aprovechándose de la confusión y sorpresa de su llegada, esta fuerza militar atravesó, sin

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oposición alguna, los cordones de vigilancia y, tras permanecer aproximadamente una hora en la Carrera de San Jerónimo, penetró en el edificio nuevo del Congreso, en el que permanecería hasta el final de los acontecimientos, sin mantener relación con los diputados retenidos en el edificio contiguo ni prestar ningún servicio.

Condiciones de rendición

"En la madrugada de ese mismo día veinticuatro, el teniente coronel Tejero mantuvo una conversación telefónica con el procesado paisano, señor García Carrés, a quien dio cuenta de la solución a que se había referido el general Armada de un Gobierno que él mismo presidiría, y le encargó que dijera al teniente coronel Mas que lo que pretendía. dicho general era ser presidente del Gobierno al precio que fuera. El señor García Carrés animó al teniente coronel Tejero a "aguantar", comentándole que los Regimientos Villaviciosa y Pavía se dirigirían al Congreso".

"Continuando con las gestiones en orden a terminar con la ocupación del Congreso, sobre las 9,00 horas del día 24 de febrero, el teniente coronel Fuentes Gómez de Salazar, del Cuartel General del Ejército, debidamente autorizado por el mando, y designado precisamente por la amistad que le unía con el comandante Pardo, entró en contacto con él en el Congreso para tratar de convencerle de que depusiera su actitud y se entregara. El comandante Pardo comunicó al teniente coronel Fuentes unas condiciones de rendición que le parecían adecuadas y que este jefe anotó en una hoja de papel para transmitirlas al general Aramburu, según tenía ordenado. Transmitidas así las condiciones, el teniente coronel Fuentes recibió confirmación del general Aramburu de poder llevarlas a efecto, según a su vez dicho general había sido autorizado por la cadena de mando militar".

"Regresó el teniente Coronel Fuentes al Congreso, donde fueron ofrecidas tales condiciones al teniente coronel Tejero. Tanto éste como el comandante Pardo consultaron las condiciones separadamente con sus oficiales, aceptándolas en los términos que constan en autos, no sin solicitar el teniente coronel Tejero que estuviese presente el general Armada. En presencia de dicho general, que acudió expresamente autorizado para ello por la superioridad, y del también general de división Aramburu se llegó al acuerdo de rendición, firmando el general Armada la nota que antes había redactado el teniente coronel Fuentes, de cuya nota se sacó otra copia manuscrita por el ayudante del general Armada, comandante Bonell. Obran en autos dos ejemplares de dicha nota. Obtenido así el acuerdo, se consumó el abandono del edificio del Congreso sobre las 12.30 horas del día 24 de febrero, tras haber formado las fuerzas ocupantes, que salieron por las dos verjas de acceso a la calle particular entre los dos edificios del Parlamento".

"Que, al producirse el asalto al Congreso de los Diputados, el procesado general de división don Alfonso Armada Comyn se encontraba en la sede del Cuartel General del Ejército despachando con el jefe del Estado Mayor del Ejército, teniente general Gabeiras, y se ofreció a trasladarse al palacio de la Zarzuela -con ocasión de la llamada que desde este palacio hiciera, sobre las 19.00 horas, el secretario general de la Casa de Su Majestad, -general Fernández Campo, al teniente general Gabeiras- con el fin de acudir a explicar a Su Majestad lo que estaba sucediendo. Este ofrecimiento se vio rechazado, dadas las dudas que sobre la conducta del general Armada existían, como consecuencia de la conversación telefónica del general Fernández Campo con el general Juste, jefe de la División Acorazada, que luego se relatará, lo que hacía no aconsejable su presencia en palacio. Tras la conversación telefónica de los generales Gabeiras y Fernández Campo, y con motivo de la ausencia del teniente general Gabeiras de su despacho para acudir, sobre las 20.00 horas, a una reunión convocada en la Junta de Jefes de Estado Mayor, el general Armada, en conversación telefónica con el teniente general Milans del Bosch, le instó a que planteara a los otros capitanes generales la aceptación de un Gobierno presidido por el propio general Armada, lo que, efectivamente, hizo el capitán general de la III Región Militar, mientras, por su parte, el general Armada daba por sentado, ante varios oficiales generales del Cuartel General del Ejército, que esa era la solución aceptada por varios capitanes generales, y que la misma era constitución.

"A instancia del general Aramburu, el general Armada obtuvo del teniente general Gabeiras autorización para dirigirse al Congreso a parlamentar con el teniente coronel Tejero, a fin de hacerle desistir de su actitud, a cuyo propósito fue autorizado para ofrecer a los asaltantes un avión en el que pudieran salir de España".

"A las 10. 15 horas volvió a trasladarse al Congreso, cumpliendo órdenes superiores, para participar en las conversaciones de rendición de los asaltantes, ya que el teniente coronel Tejero había exigido su presencia".

"En Valencia, sobre las 8.00 horas, el coronel Ibáñez Inglés celebro una reunión con otros dos jefes del Estado Mayor, para preparar, por orden del teniente general Milans del Bosch, una operación denominada Alerta Roja, para realizar seguidamente por las guarniciones de Valencia y Castellón, y que consistía en marchas nocturnas hasta ocupar las tropas puntos tácticos para cerrar los accesos a la capital por el Norte. Asimismo se ordenó al gobernador militar de la plaza, para el mismo día 23, la realización de la operación llamada Turia.

"El teniente general jefe del Estado Mayor del Ejército, enterado de que el capitán general de la III Región Militar tenía tropas en la calle, le ordenó retirarlas, a lo que el teniente general Milans del Bosch contestó que eran únicamente fuerzas de regreso de ejercicios. Ante esta actitud, los tenientes generales Gabeiras y Alfaro Arregui solicitaron a Su Majestad el Rey que ratificara estas órdenes al capitán general de la III Región Militar, a lo que accedió Su Majestad telefoneando al teniente general Milans del Bosch en el curso de la noche. A las 22.50 horas, el teniente general Milans del Bosch dispuso que no se siguiera transmitiendo por radio su manifiesto, aunque no lo declaró sin efecto. A las veinticuatro horas, aproximadamente, recibió por télex el mensaje del Rey a todos los capitanes generales, mensaje que no comunicó a sus subordinados".

"Su Majestad el Rey telefoneó, una vez más, al teniente general Milans del Bosch, reiterándole la orden de retirar las tropas y de que mandase al teniente coronel Tejero que depusiese su actitud, y le hizo saber su rotunda decisión de mantener el orden constitucional, de cumplir su juramento a la bandera y de no abdicar ni abandonar España, responsabilizando a quien se sublevase de una posible guerra civil; la retirada de las tropas no se completó hasta las 4.00 horas del día 24".

"El general de división del Ejército don Luis Torres Rojas, que se encontraba en La Coruña, donde desempeñaba el cargo de gobernador militar y subinspector de tropas y servicios de la VIII Región Militar, fue avisado telefónicamente por el procesado comandante Pardo Zancada, en la mañana del día 23 de febrero, para que se trasladase a Madrid. Se presentó en la División Acorazada vistiendo uniforme".

"Sobre las 17.50 horas llegó al acuartelamiento el general Juste, jefe de la división, acompañado del procesado coronel don José San Martín López. Tras alertar al personal de la división para que no abandonara los acuartelamientos de sus unidades comenzó una reunión presidida por el general jefe de la división, en la que el comandante Pardo, a propuesta del coronel San Martín, expuso a los presentes en líneas generales lo que le había comunicado el teniente general Milans del Bosch en la entrevista que el día anterior había tenido con él en Valencia. Tanto el general Torres Rojas como el coronel San Martín y el comandante Pardo se mostraron enterados de lo que se exponía y acordes entre sí".

"El general Torres Rojas declaró que era necesario que la División Acorazada actuase para garantizar el orden sin derramamiento de sangre, y se puso a las órdenes del general Juste. Sobre las 18.45 horas, en conversación .telefónica con el general Fernández Campo, el general Juste supo, que el general Armada no se encontraba en el palacio de la Zarzuela ni se le esperaba allí, y comenzó a experimentar recelos. El general Juste se puso en contacto telefónicamente con el capitán general de la I Región Militar, y le dio cuenta de que habían salido unidades de la división a ejecutar la operación Diana, recibiendo del capitán general la orden de que se .acuartelara inmediatamente a estas unidades".

"El comandante de Infantería DEM don José Luis Cortina Prie to no se ha probado en autos que mantuviese con el general Armada y con el teniente coronel Tejero las entrevistas ni que realizase los de más hechos de que viene acusado en relación con los que son objeto de esta causa".

Delito de rebelión militar

Tras hacer una relación de las penas solicitadas por el fiscal y resumir los escritos leídos por los defensores de los procesados en el juicio, la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, en el primer considerando, dice:

"Que los hechos declarados probados en el resultando primero constituyen la figura delictiva de conspiración para el delito de rebelión militar, previsto y penado en el artículo 291 del Código de Justicia Militar, si bien en el caso de llegar a consumarse el alzamiento de armas quedan subsumidos en éste como meros actos preparatorios del mismo, por lo que aquellos partícipes que por cualquier motivo no intervinieron más que en dichos actos preparatorios incurren solamente en la fase de conspiración, y los que continuaron la realización de dichos planes, exteriorizando el alzamiento, han de ser calificados conforme á la figura genérica que describe el mismo Código en el artículo 286, que inicia el capítulo de la rebelión".

"Con arreglo a dicho artículo, el delito de rebelión militar se comete por los que se alcen en armas contra el ordenamiento constitucional, el Jefe del Estado, su Gobierno o instituciones fundamentales de la nación, concurriendo alguna de las circunstancias que en cinco apartados el propio precepto enumera, y de las cuales la primera exige, como necesario y suficiente, que estén mandados por militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas de los ejércitos".

"Los hechos que se enjuician en la presente causa, en su conjunto y específicamente en los que tuvieron lugar durante los días 23 y 24 de febrero de 1981 en el Congreso de los Diputados, en Madrid, incluido el acto de presencia que en él hicieron fuerzas aisladas de la División Acorazada, y los que tuvieron lugar en la cabecera de la III Región Militar, reúnen los requisitos básicos de. alzamiento en armas por un lado, y de efectuarse contra el Gobierno, entonces en funciones, y contra el Congreso de los Diputados en pleno, o sea, contra una de las dos Cámaras que forman las Cortes Generales, hallándose, pues, reunidas en el acto de la irrupción violenta en la sede parlamentaria dos instituciones fundamentales de la nación, según el artículo 66 de la Constitución vigente; y también concurre la circunstancia dicha de iniciarse el movimiento por fuerzas de. los ejércitos y de estar mandadas por militares, con lo que coinciden ambas facetas que, aun por separado, bastaría para calificar de militar la

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acción efectuada. Habiéndose probado en autos la conexión innegable existente entre los sucesos de Madrid y los de Valencia, constitutivos de una operación conjunta planeada así de antemano"."Dicho delito de rebelión es un delito formal que por ello se consuma al exteriorizarse el alzamiento en armas, y su finalidad contra las instituciones dichas, sin que sea precisa para su consumación perfecta la obtención de los objetivos de las fuerzas rebeldes, por lo que no caben la tentativa ni la frustración, y desde que se inicia tal alzamiento se produce una situación permanente de subversión de la legalidad, que persiste hasta que se logre la sumisión o reducción de todas las fuerzas rebeldes, por lo que, mientras dura el estado de ¡licitud de que se trata, pueden producirse, quedando incursas en la misma calificación, actuaciones de fuerzas separadas convergentes al mismo fin, con independencia del momento distinto en que entren en la actitud de insurgencia o depongan las armas con que se alzaron".

" Como contempla el capítulo del Código dedicado a la rebelión militar, este tipo delictivo admite, por su complejidad ejecutiva, así como por razones de política punitiva, una serie de gradaciones en la participación, que se tipifican en las diversas figuras de jefatura, mandos principales, mandos subordinados, ejecutores, adheridos, auxiliadores, promotores y figuras preparatorias, como la conspiración y la proposición, y derivadas, como la apología y la negligencia.

El texto de este capítulo del Código de Justicia Militar vigente, de 17 de julio de 1945, ha sido modificado en lo que se refiere a la máxima pena que fijaban los artículos 287 y 288, por Real Decreto-Ley número 45/1979, de 21 de diciembre, y afectado también en otros aspectos por la Ley Orgánica número 9/1980, de 6 de noviembre..

"Conforme al artículo 292 del mismo cuerpo legal, y sólo los delitos comunes cometidos en la rebelión o con motivo de ella, cuando concurren, son penados con independencia de las distintas figuras de la misma, pero, en cambio, engloba en éstas a todos los efectos los posibles hechos que, aislados de la misma, hubieran constituido delitos militares independientes, sin los que difícilmente puede concebirse un alzamiento, mientras se trate de hechos íntimamente relacionados o conexos entre sí y ejecutados con la finalidad de llegar a la comisión del calificado delito de rebelión".

"Que del expresado delito de rebelión militar son penalmente responsables, en concepto de autores, conforme al artículo 196.1 del Código de Justicia Militar, por su participación personal directa y voluntaria, los procesados teniente general Jaime Milans del Bosch y Ussía, habida cuenta de su alta jerarquía militar, del relevante destino que desempeñaba y de su participación en los hechos, en los que actuó destacadamente y ejerció en todo momento las funciones directivas y de mando, por lo que aparece comprendido en el precepto citado, en concepto de cabeza de la rebelión, y el teniente coronel de la Guardia Civil Antonio Tejero Molina, por ejercer mando principal de las fuerzas que asaltaron el Congreso".

"A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 288 del mismo Código, porque no estando comprendidos en el párrafo anterior ejercieron en distintos grados mando no principal o simple ejecución: coronel de Ingenieros Diego Ibáñez Inglés, el comandante de Infantería Ricardo Pardo Zancada, los capitanes de Infantería Carlos Alvarez-Arenas Pardina y Francisco Dusmet García-Figueras, capitán de Infantería de la escala de complemento José Pascual Gálvez y el capitán de Intendencia José Cid Fortea, los capitanes de la Guardia Civil Francisco Acera Martín, Juan Pérez de la Lastra Tormo, Carlos Lázaro Corthay, Enrique Bobis González, José Luis Abad Gutiérrez y Jesús ,Muñecas Aguilar, tenientes de la Guardia Civil Pedro Izquierdo Sánchez, César Alvarez Fernández, José Núñez Ruano, Vicente Ramos Rueda, -Jesús Alonso Hernáiz, Manuel Boza Carranco, Santiago Vecino Núñez y Vicente Carricondo Sánchez".

El cuarto considernado reafirma "que de los hechos comprendidos en los resultandos primero, décimo y undécimo, y en concepto de autores, por participación personal, directa y voluntaria, de un delito de conspiración para el de rebelión militar del artículo 291 del Código castrense, son respon sables (ya que su participación en los actos constitutivos de la rebelión militar consumada no ha quedado probada): el general de división Alfonso Armada Comyn, el general de división Luis Torres Rojas, el coronel de Artillería José Ignacio San Martín López, el teniente coronel de Infantería Pedro Mas Oliver y el paisano Juan García Carrés."

Se afirma en el quinto considerando "que por no haberse probado en autos, en forma indubitada, la participación del comandante de Infantería José Luis Cortina Prieto en los actos que se le acusaba ni en ningún otro relacionado con los mismos y constitutivos de delito, no procede declarar al mismo responsable penalmente de infracción alguna. Igualmente, por no ser sus actuaciones constitutivas de delito, no procede declaración alguna de responsabilidad penal respecto del capitán de Artillería Juan Batista González y del capitán de la Guardia Civil Francisco Ignacio Román".

No al estado de necesidad

En el sexto considerando se dice:

"Que no puede jurídicamente prosperar la circunstancia eximente de legítima defensa alegada por algunos defensores, pues la legítima defensa de un extraño, alegada aquí y referida a las víctimas del terrorismo, para justificar una rebelión, es evidente que en la misma desproporción de su enunciado resulta rechazable, en primer lugar, porque faltan los requisitos primero y segundo que previene el número cuatro del artículo 185 del Código Marcial, al definir esa circunstancia esculpatoria".

Se puntualiza luego en el séptimo considerando:

"Que tampoco puede aceptarse la tesis de que los procesados óbraran impulsados por un estado de necesidad, como causa de justificación de su conducta ilícita, pues, con independencia y previamente a la consideración de los requisitos cuya concurrencia exige el Código de Justicia Militar para eximir o atenuar la responsabilidad criminal en razón a esa circunstancia, aparece claro, y es doctrina reiteradamente aceptada por este Consejo Supremo, que el agente debe encontrarse en un estado de necesidad absoluta e inaplazable, producida por la amenaza de un mal cierto, efectivo, grave, inmediato e inevitable, y que tal circunstancia -sobre todo en supuestos como el presente, en el que el mal que pretendidamente se trata de evitar no le amenaza inImediatamente en su persona-, ha de apreciarse con carácter absolutamente objetivo sin indicación ni mezcla alguna de elementos subjetivos o intencionales, ya que al tratarse de una causa de justificación, no puede hablarse de una circunstancia que afecte a laculpabilidad o inculpabilidad del agente, sino que ha de venir apoyada. en hechos contrastados, que no ofrezcan lugar a dudas, y que planteen la urgencia de decidir entre el mal que amenaza y la vulneración de la normajurídica penal -lo que aparece en el supuesto de autos-, y que lleva a desechar la alegación de que concurre tal circunstancia, que no puede ser apreciada ni siquiera como atenuante, pues no va la cuestión referida a que falte alguno o algunos de los requisitos exigidos para eximir de responsabilidad, sino que falla y no concurre el presupusto básico que ha de sustentar tal circunstancia, que es la situación previa de necesidad, cuyas características han quedado antes enunciadas".

"Sobre la concurrencia de la circunstancia eximente de obediencia debida, prevista en el número 12 del artículo 185 del Código de Justicia Militar, es de notar que, para que esta circunstancia pueda concurrir en el obrar de un sujeto, es preciso que éste actúe de acuerdo con las órdenes de un superior jerárquico, que este obre a su vez -y, por tanto, dicte la orden-, dentro de sus facultades legales y reglamentarias, y refiriéndose al servicio, y que la orden se dé formalmente como tal, según su naturaleza y la índole del servicio, y se refiera precisamente al área propia de éste. En el orden militar, la obediencia debida tiene mucha más fuerza y exigencia que en el ámbito civil; sin embargo, para que tenga exigibilidad y obligue, por tanto, imperativamente al receptor de la orden ha de existir un vínculo de dependencia, operativa o funciona¡, con el que la da, sin que baste sólo la superioridad jerárquica, salvo qpe la naturaleza de la orden se refiera a la competencia genérica de cualquier superior, mientras que las órdenes obligatorias de servicios concretos y especialmente de armas han de provenir, o al menos han de cursarse, a través de los mandos naturales de cada subordinado. Ahora bien, el legislador ha cuidado de articular la eximente de obediencia debida, defimitándole en forma que no pueda servir de excusa para. cualquier tipo de comportamiento, eludiendo la responsabilidad correspondiente, y por ello, el número 12 citado del artículo 186 del Código, en su texto reformado por Ley orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, precisa que no existe tal obediencia debida cuando las órdenes entrañe la ejectición de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito en particular contra la Constitución.

"Obediencia ciega"

"Por lo que respecta específicamente a los tenientes de la Guardia Civil aquí procesados, requiere un análisis aparte la cuestión planteada respecto de la obediencia debida. Tiene el personal de la Guardia Civil servicio y organización peculiares que justifican la exigencia reglamentaria de una obediencia ciega, y aunque no deba serlo tanto como para considerar que no son de aplicación las restricciones que para órdenes manifiestamente delictivas se contiene en la ley, sí hay que señalar que estos oficiales salieron de sus respectivos acuartelamientos bajo las órdenes de sus superiores naturales, y con un conocimiento muy limitado de los objetivos a cumplir y una idea muy general y confusa que les fue transmitida por aquéllos y que encajaba en su experiencia de casos similares de servicio, por lo que sil error no resultaba vencible en sus circunstancias, y se hace preciso admitir para ellos la comentada eximente hasta que pudieron tener directamente otros elementos de juicio que les sacaran de tal error".

"Que se han alegado por algunos defensores como atenuantes las eximentes incompletas de obediencia debida, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, legítima defensa del honor, obrar violentado por una fuerza irresistible y obrar por miedo insuperable, y por lo que hace a las cuatro primeramente enunciadas, objeto de examen en los anteriores considerandos, resulta que dichas eximentes, no apreciadas como tales, tampoco pueden acogerse como atenuantes, pues como se declara en sentencias anteriores que 'no es dable la estimación de circunstancias atenuatorias cuando quedan rechazadas por improcedentes en toda su extensión -como antes queda dicho-, las eximentes de que se pretende derivarlas, y porque no resullitan probados los supuestos de hecho de que habrían de resultar. En lo que se refiere a la eximente incompleta de obrar por miedo insuperable, alegada por el defensor del teniente Boza Carranco, ha de tenerse en cuenta que el número décimo del artículo 185 del Código Castrense establece que, en los delitos penados en el mismo, cometidos por militares -que es el caso-, no se estimará esta circunstancia, lo que ha de entenderse como radical prohibición con fundamento en que son conceptualmente incompatibles el miedo y la profesión de las armas". "Que no ocurre, ni es de apreciar, la circunstancia atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación, invocada como subsidiaria por los defensores de algunos de los procesados en el acto de la vista, ya que de los hechos que se declaran probados no puede llegarse a la conclusión de que ninguno de los procesados actuase en el estado de ánimo necesario para que pueda tener aplicación la mencionada atenuante que exige, según constante doctrina jurisprudencial, una ofuscación rápida y momentánea, que afecte hondamente al estado normal de la inteligencia y precipite a actuar al agente del delito antes que la reflexión se imponga, así como que el estímulo generador del arrebato sea fundado, poderoso, de súbita viveza que altere transitoriamente la razón y sobreexcite la voluntad de quien lo sufra, elementos que no se dan en la actuación de ninguno de. los procesados".

Decimoquinto considerando:

"Que la circunstancia atenuante sexta del artículo 186 del Código Castrense, invocada por los defensores de algunos de los procesados, exige tres requisitos que no se dan por probados".

"Que respecto a la alegación de algunas defensas de concurrir en los móviles de los autores de los delitos que hoy se enjuician en la presente causa la circunstancia de atenuación prevista en el número octavo del artículo 186 del Código de Justicia Militar, estima el Consejo que, aunque los hechos son constitutivos de delito en cada caso tipificado, de gravedad innegable, y cuya trascendencia pública pudo haber sido de importancia que parece ocioso ponderar, y aun ocasionó profunda perturbación en la vida pública nacional, no hay inconveniente en reconocer en los motivos que indujeron a sus autores a elegir tan equivocado camino, una creencia basada en su desinteresado, bien que exacerbado, amor a la Patria, a su unidad y a la seguridad de las Fuerzas Armadas, a todo lo que erróneamente creían mejor servir con su actuación, por lo que se acoge dicha circunstancia de atenuación".

"Que no cabe apreciar ninguna otra circunstancia atenuante, al amparo del artículo 186, apartado noveno, del Código Marcial, como han pretendido algunos defensores, en el sentido de que el tribunal haga uso del arbitrio que le confiere el mencionado apartado, por cuanto, independientemente de no haber sido invocadas de manera expresa las circunstancias pretendidas, es lo cierto que algunos condicionamientos que concurrieron en los hechos, o que se derivan del contenido de los autos, tales como pudieran ser los antecedentes de los procesados, su conducta militar, el haberse procurado deliberadamente que en modo alguno se produjese derramamiento de sangre y otras de similar significación, tienen más adecuado encaje legal en los criterios que fija el artículo 192 del tan repetido Código de Justicia Militar para que el tribunal pueda imponer la pena que en los delitos militares estime justas, dentro de los límites de la misma y en concurrencia con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'.

"Que si bien la circunstancia atenuante calificada tercera del artículo 189 del Código de Justicia Militar, consistente en haber sido

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El Consejo Supremo de Justicia Militar califica los hechos del 23-F como rebelión Militar

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objeto el culpable de inmediato abuso de autoridad o de facultades en relación directa con el hecho delictivo, invocada por el defensor del capitán Abad Gutiérrez, puede ser apreciada por los tribunales militares sin limitación alguna en relación con toda clase de delitos -aunque la exposición de motivos parece circunscribirla al de insulto a superior, ya que así se disponía expresamente en su precedente legislativo, y es en dicho delito donde se halla su más lógica aplicación-, no es menos cierto que, para que dicha circunstancia pueda tener virtualidad, ha de existir una inmediata relación entre la actuación abusiva y el hecho delictivo, y que tal relación lo sea, claramente, de causa a efecto, así como que exista una jerarquía natural o de mando entre superior e inferior en aquelllos casos en que éste pretenda beneficiarse de la mencionada circunstancia por la actuación de aquél; requisitos que no se dan en el caso contemplado.

"Vigésimo considerando. Que en atención a haber sido condenado Antonio Tejero Molina por sentencia de 3 de julio de 1980 de este Consejo Supremo de Justicia Militar a la pena de siete meses de prisión y accesorias legales, como autor de un delito de proposición para la rebelión rnilitar, es de apreciar la circunstancia agravante calificativa de reincidencia, definida en el artículo 190.1 del propio Código".

Excusa absolutoría

"Que el artículo 294 del Código de Justicia Militar, incardinado en el título y capítulo en que se tipifica el delito de rebelión militar en sus distintas formas, contiene lo que doctrinalmente se conoce como excusa absolutoria, y es precepto por el que, en definitiva, se autoriza al tribunal para que a su arbitrio imponga una pena inferior a la señalada al delito de rebelión militar del artículo 288 del mismo cuerpo legal, e incluso declare exentos de pena a quienes sean meros ejecutores de tal delito con empleo superior al de clase de tropa o marinería y depongan las armas antes de haber hecho uso -ha de entenderse que agresivo u ofensivo- de las mismas y se sometan a las autoridades legítimas. Precepto este, en definitiva, de atenuación o exención de penas que conjugado con la apreciación de la circunstanci.a atenuante expresamente acogida en el considerando anterior y con lo que se dispone en el artículo 192 del propio Código, que reconoce el más amplio arbitrio judicial al decir que los tribunales militares impondrán la pena señalada por la ley en la extensión que consideren justa, permite a este Consejo llegar en la determinación de las penas, con innegable amplitud, a la extensión que en el fallo en cada caso se señala. En tal sentido es de señalar que el requisito exigido por el artículo 294 del Código marcial, de someterse a la autoridad legítima deponiendo las armas sin haber hecho uso -agresivo, se entiende- de las mismas y cualquiera que sea la forma de la intimidación recibida por los rebeldes, concurre en los procesados capitán de navío Camilo Meriéndez Vives, coronel de Ingenieros Diego Ibáñez Inglés, coronel de la Guardia Civil Miguel Manchado García, comandante de Infantería Ricardo Pardo Zancada, capitanes de la Guardia Civil Francisco Acera Martín, Juan Pérez de la Lastra Tormo, Carlos Lázaro Corthay, Enrique Bobis González, José Luis Abad Gutiérrez, Jesús Muñecas Aguilar y Vicente Gómez Iglesias; capitanes de Infantería Francisco Dusmet García-Figueras, Carlos Alvarez-Arenas Pardina y José Pascua¡ Gálvez; capitán de Intendencia José Cid Fortea y la totalidad de los tenientes de la Guardia Civil procesados en esta causa, así como en el paisano Juan García Carrés. Y a los efectos de graduar la aplicación de esta autorización legal, el tribunal, además de la circunstancia atenuante tipificada en el número octavo del artículo 186, recogida en anterior considerando, aprecia las que a continuación se enumeran: circunstancias personales de honorabilidad, cualidades de mando y espíritu militar, brillante historial y acreditado patriotismo, fidelidad a la Corona, de la que dieron pruebas al acatar, en definitiva, las órdenes emanadas de su titular para someterse sin resistencia horas después, y haber preferido afrontar, los oficiales de la Guardia Civil, las consecuencias de sus actos declinando la oportunidad que se les ofreció por la autoridad competente de salir del territorio nacional, motivaciones todas estas de innegable peso, que no disculpan nijustifican, pero sí deben atenuar las consecuencias de los hechos realizados".

"Que toda pena principal lleva consigo las accesorias que la ley señala, y en tal sentido las que corresponde imponer a los delitos aquí enjuiciados, establecidas en los artículos 218 y siguientes del Código de Justicia Militar, son también las que resultan adecuadas para penas comunes, conforme al artículo 209, por ser de tal naturaleza las que se imperan en el capítulo correspondiente; sin que sea dable olvidar a la condición de paisano de uno de los procesados, y en tal sentido, es de tener en cuenta que los militares incursos en pena de pérdida de empleo o separación del servicio, aunque originan baja en los Ejércitos y pérdida de los derechos militares inherentes, no pierden, en cambio, los derechos pasivos que les correspondan".

"Que por imperativo de cuanto dispone el artículo 217 del Código de Justicia Militar, para el cumplimiento de las penas de privación de libertad de quienes son condenados a las mismas en esta causa, es pertinente hacer abono de la totalidad de la detención, arresto o prisión preventiva sufridos durante la tramitación de este procedimiento".

"Que de conformidad con lo prevenido en el artículo 202 del Código marcial, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, y que tal responsabilidad se extiende a la reparación del daño causado, que habrá de ser determinada por el tribunal, y por ello procede declararla en la cuantía que queda consignada en el resultando décimosexto y que corresponde a los desperfectos ocasionados en el Congreso de los Diputados en el curso de la acción rebelde. De tales desperfectos es responsable, por el concreto lugar y momento en que se originaron, y por ser él quien dio la orden correspondiente de la que se derivaron, el procesado Antonio Tejero Molina, sin que quepa imputar esta responsabilidad a ninguno de los restantes procesados, ajenos a dicha acción. La ejecución para la exacción de tal responsabilidad civil habrá de tramitarse en la correspondiente pieza, separada en período de ejecución de sentencia, delegándose para ello en la autoridad judicial de la I Región Militar cuando esta sentencia sea ejecutoria y conforme al artículo 839 del tan repetido Código de Justicia Militar.

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