Tribuna:TRIBUNA LIBRE

Filiación y patria potestad

El pasado 28 de abril se aprobó en el Congreso de los Diputados la modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, dando cumplimiento con esta aprobación al mandato contenido en el título 1 de la Constitución, que trata de los derechos y deberes fundamentales de la persona, entre los que se cuentan «que nadie será discriminado por razón del sexo o del nacimiento» (artículo 14) y «que los hijos serán iguales ante la ley, con independencia de su filiación y que la ley posibilitará la investigación de la paternidad» (artículo 39, apartado...

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El pasado 28 de abril se aprobó en el Congreso de los Diputados la modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, dando cumplimiento con esta aprobación al mandato contenido en el título 1 de la Constitución, que trata de los derechos y deberes fundamentales de la persona, entre los que se cuentan «que nadie será discriminado por razón del sexo o del nacimiento» (artículo 14) y «que los hijos serán iguales ante la ley, con independencia de su filiación y que la ley posibilitará la investigación de la paternidad» (artículo 39, apartado 2).Lamentablemente, desde la aprobación de la Constitución en diciembre de 1978 hasta ahora, los poderes públicos, amparándose en que la normativa de rango inferior como el Código Civil y la ley de Registro Civil establecían la discriminación de los hijos y la expresa prohibición de la investigación de la paternidad, han venido aplicando leyes contrarias a los principios constitucionales, a pesar de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Constitución, que vincula a los poderes públicos al cumplimiento de la misma, de tal forma que, en caso de discrepancia entre la Constitución y otras normas de rango inferior, y de acuerdo con la disposición derogatoria 3 de la propia Constitución deberían haber procurado amparo judicial inmediato al derecho a la no discriminación por razón de sexo y de nacimiento y a la investigación de la paternidad, sin necesidad de la correspondiente aprobación de la ley que ahora, al cabo de casi tres años, se produce.

En numerosas ocasiones, los abogados hemos tenido que explicar con razonamientos legales difícilmente comprensibles a las personas interesadas, que la situación legal era la misma, pues las leyes de aplicación directa no habían sido aún modificadas.

Sin embargo, los nacimientos de hijos habidos fuera de la institución matrimonial han venido produciéndose de forma creciente, así como los supuestos que hubiera requerido la acción judicial de investigación de la paternidad y las controversias en relación con el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos y la administración de los bienes de la sociedad de gananciales.

La nueva ley, en lo que respecta a la filiación, aunque reconoce iguales derechos a los hijos, empieza por denominarles de distinta forma, según nazcan dentro o fuera de la institución -matrimonial llamándolos matrimoniales o no matrimoniales, con lo que resultará que el significado peyorativo, dada la estructura de la sociedad actual, se trasladará a los no matrimoniales. Entendemos que esta distinción podía haberse evitado, pues en lo demás la regulación de la filiación es correcta, teniendo iguales derechos, incluso hereditarios, todos los hijos, nazcan dentro o fuera de la institución matrimonial. Ello es positivo por cuanto numerosas personas que mantengan uniones libres verán garantizados los derechos de sus hijos sin necesidad de contraer matrimonio.

Otro punto que recoge la ley, como decíamos, es el derecho a la investigación de la paternidad hasta ahora proscrita en nuestra legislación, a excepción de regímenes forales, como el catalán, que lo reconocían desde hace años. La ley establece que a la demanda de investigación de la paternidad se acompañará un principio de prueba, obstáculo que en la práctica es fácilmente salvable, dado que entre las pruebas que la normativa legal establece se encuentra la testifical que podrá cubrir ese previo requisito, pudiendo proponerse con posterioridad las pruebas biológicas también admitidas.

Responsabilidad conjunta

En lo que atañe a la supresión de las discriminaciones por razón de sexo, al menos en la letra de la ley, quedan abolidas en los estatutos jurídicos de la patria potestad, que se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores y en el régimen económico del matrimonio, cuya administración en el régimen supletorio de gananciales será también conjunta, aunque en la práctica seguirán produciéndose desigualdades por la distinta situación en que hombre y mujer se encuentran en la constelación familiar y en las relaciones sociales, y por la fuerza de una costumbre basada en la autoridad del hombre sobre la mujer en relación con los hijos y la administración del patrimonio común. Es importante asimismo que la ley establezca que aquel de los progenitores que tenga la guarda y custodia de los hijos ejerza también la patria potestad hasta ahora separa de aquélla

También en este tema se echa en falta la precisión terminológica que, en su caso, por implicar un distinto tratamiento en el lenguaje, podría dar lugar al recurso de inconstitucionalidad, pues patria potestad es la potestad del padre que ya no debería denominarse de tal modo, si va a ejercerse conjuntamente; y, aún es más: entendemos que no debería hablarse de potestad sobre los hijos, sino más bien de responsabilidad sobre los mismos, como conjunto de derechos y deberes en relación con éstos.

Libertad para elegir el régimen económico del matrimonio

La parte relativa al régimen económico regula la libertad de pactos entre los cónyuges antes o después de contraído el matrimonio, y establece, como régimen supletorio legal, el de gananciales, al que se encuentran acogidos la mayoría de los matrimonios españoles, pues hasta la ley de 2 de mayo de 1975 no podían otorgarse capitulaciones matrimoniales constante matrimonio y la casi totalidad de las parejas quedaban acogidas al régimen supletorio legal. La novedad principal es que en este régimen los bienes conyugales, hasta ahora administrados según la ley por el marido, pasan a ser administrados por ambos cónyuges, salvo estipulación en contrario, lo que presumimos impedirá en el futuro los numerosos abusos que bajo el régimen anterior han padecido las mujeres por parte de maridos sin escrúpulos que las han dejado en caso de ruptura, como vulgarmente se dice, con lo puesto.

Por último, señalar que en la nueva ley, además del régimen de gananciales y el de separación de bienes, se introduce un sistema hasta ahora inédito en nuestra normativa, el de participación, al que también podrán optar los cónyuges al elegir en capitulaciones el sistema económico por el que haya de regirse su patrimonio.

Colectivo Jurídico Feminista. Cristina Alberdi, Angela Cerrillos, Consuelo Abril.

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