Tribuna:TRIBUNA LIBRE

Constitución y aborto

Catedrático de Derecho PenalDecano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá de Henares



Antes de llegar a su versión definitiva, el artículo 15 de la Constitución española de 1978 ha pasado por distintas versiones. Originariamente decía: «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física.»

El 17 de febrero de 1978, en una conferencia pronunciada dentro del ciclo «La Constitución, a debate», advertí que con un texto así -que coincidía literalmente con el artículo 2, número 2 de la Ley Fundamental de Bonn- podía repetirse en España la misma p...

Regístrate gratis para seguir leyendo

Si tienes cuenta en EL PAÍS, puedes utilizarla para identificarte

Catedrático de Derecho PenalDecano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá de Henares

Antes de llegar a su versión definitiva, el artículo 15 de la Constitución española de 1978 ha pasado por distintas versiones. Originariamente decía: «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física.»

El 17 de febrero de 1978, en una conferencia pronunciada dentro del ciclo «La Constitución, a debate», advertí que con un texto así -que coincidía literalmente con el artículo 2, número 2 de la Ley Fundamental de Bonn- podía repetirse en España la misma polémica que había surgido ya en Alemania. La ley alemana de Reforma del Código Penal, de 18 de junio de 1974, introdujo una disposición que autorizaba, sin ninguna clase de limitaciones, el aborto practicado durante las doce primeras semanas del embarazo; posteriormente, el 25 de febrero de 1975, una criticadísima y sorprendente decisión del Tribunal alemán de Garantías -compuesto predominantemente por jueces conservadores- declaró inconstitucional, por el escaso margen de cinco votos contra cuatro, la despenalización del aborto, al estimar que ésta era incompatible con el «todos tienen derecho a la vida», del art. 2, núm. 2.

Más información

Con la siguiente versión del art. 15 de nuestra Constitución («Todas las personas tienen derecho a la vida y a la integridad física») se descartaba, inequívocamente, que la problemática penal del aborto quedase prejuzgada por la Constitución. Finalmente, Unión de Centro Democrático y Alianza Popular se pusieron de acuerdo y -con la oposición de los partidos de izquierda- lograron que prevaleciera la formulación del texto originario: el vigente art. 15 de la Constitución vuelve a decir que «todos tienen derecho a la vida y a la integridad física».

Pero esos esfuerzos de los partidos de derecha por hacer imposible, ya en la Constitución, que en España se pueda llegar algún día a despenalizar el aborto han sido inútiles: que el «todos» del art. 15 ha de entenderse en el sentido de «todas las personas», quedando excluidos de la protección constitucional, por consiguiente, los embriones, es algo que puede demostrarse con una relativa facilidad, en base a tres argumentos: dos de ellos de carácter intraconstitucional, y el tercero derivado de los tratados internacionales.

El primer argumento es teleológico y se apoya en el lugar que ocupa en la Constitución el art. 15: figura en la Sección 1.ª (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas) del Capítulo segundo del Título I (De los derechos y deberes fundamentales). Y como el Título I empieza hablando (art. 10, núm, 1) de que lo que en él se regulan son «la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes», es obvio que el art. 15 -al figurar dentro de ese Título I- se está refiriendo también a un derecho de la personal y que es a ella, por consiguiente, y no al feto, a quiqn se extiende la protección constitucional que le garantiza el derecho a la vida.

El segundo argumento, también intraconstitucional, tiene un carácter sistemático. Siempre que en la Constitución aparece la palabra «todos», la expresión debe entenderse en el sentido de «todas las personas». Así, el art. 24, núm. 2, habla de que «todos tienen derecho al juez ordinario predetermina4o por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa»; que éstos son derechos sólo aplicables a personas y no a fetos es algo que se entiende por sí mismo. Como se entiende por sí mismo que el art. 27, núm 1, de la Constitución no se está refiriendo a los embriones -sino sólo a las personas- cuando declara que «todos tienen el derecho a la educación». Que no es de los fetos de quienes se está hablando cuando el art. 28, núm. 1, proclama que «todos tienen derecho a sindicarse libremente» tampoco precisa de una explicación detallada, De lo expuesto se sigue que si en los arts. 24, 27 y 28 de la Constitución la expresión «todos» va referida únicamente a las personas, lo mismo debe regir para el art. 15; y que si es esto lo que rige para el art. 15, entonces este precepto lo que garantiza es el derecho a la vida de los ya nacidos; nada más, pero también- nada menos.

El último argumento para demostrar que el art. 15 no se puede entender como lo desearían los partidos de derecha deriva del núm. 2 del art. 10 de la Constitución: «Las normas relativas a los derechos fundamentales... que la Constitución reconoce (por consiguiente, también el discutido art. 15) se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.» El precepto de la Declaración Universal de Derechos Humanos que se corresponde con el art. 15 de nuestra Constitución es el art. 3, que dice lo siguiente: «Todo individuo tiene derecho a la vida». Y el artículo paralelo del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles de 1966, ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 (BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977), es el núm. 6, que contiene en su párrafo 1 esta declaración: «El derecho a la vida es inherente a la persona humana». Por consiguiente: si la Constitución española ha de interpretarse en el sentido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los tratados internacionales ratificados por España -y así ha de hacerse porque lo exige la misma Constitución-, entonces el contenido que hay que dar al art. 15 es el de que está protegiendo, única y exclusivamente, el derecho a la vida de las personas.

Resumiendo el problema constitucional del aborto, se puede decir: el art. 15 sólo es aplicable a las personas: porque así deriva de la situación de este precepto dentro del Título I de la Constitución; porque ésa es la única interpretación sistemáticamente correcta, ya que siempre que en el texto constitucional aparece la expresión «todos» se alude inequívocamente a las personas; y, finalmente, porque los preceptos paralelos al art. 15 de los tratados internacionales -que según la misma Constitución deben servir de criterio exegético- reconocen el derecho a la vida únicamente a las personas.

En una serie de artículos publicados en este mismo periódico, los días 2, 3 y 4 de diciembre de 1977, mantuve que la vigente regulación del aborto era hipócrita, discriminatoria, cruel y machista. Por eso es importante constatar que no existe ninguna objeción constitucional para derogarla; para derogarla cuando, más pronto o más tarde, la izquierda llegue al Poder en España.

Archivado En