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Hispanoamérica y la nueva Constitución española

Embajador de UruguayLa Constitución española de 1978 tiene hoy, para Hispanoamérica, una particular significación, por las circunstancias en las que nació y porque, luego de poner fin jurídicamente al período franquista, marcó el inicio de un sistema constitucional en virtud del que España se constituye en «Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores supremos de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político», en el que «la soberanía nacional reside en el pueblo español» y que adopta como «forma política, la Monarquía pa...

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Embajador de UruguayLa Constitución española de 1978 tiene hoy, para Hispanoamérica, una particular significación, por las circunstancias en las que nació y porque, luego de poner fin jurídicamente al período franquista, marcó el inicio de un sistema constitucional en virtud del que España se constituye en «Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores supremos de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político», en el que «la soberanía nacional reside en el pueblo español» y que adopta como «forma política, la Monarquía parlamentaria» (artículo 1).

No es nuestra intención exponer las líneas directrices de la nueva Constitución, señalando sus virtudes, así como las salvedades que algunas de sus disposiciones nos merecen. Sólo nos interesa decir que esta Constitución democrática, fruto del consenso y de la voluntad de acuerdo y de transacción, fue aprobada por unas Cortes libremente elegidas y ratificada por la nación en referéndum. Ello basta para poner de manifiesto su valor histórico y la importancia trascendental que puede tener en la instauración de la democracia española.

Queremos únicamente exponer algunas ideas sobre lo que la Constitución de 1978 significa, tanto política como jurídicamente, para los países de la América hispana.

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Pero este objetivo obliga al enunciado de algunos antecedentes.

No siempre se ha reconocido la influencia de las constituciones españolas en el Derecho Constitucional hispanoamericano, ni se ha tenido en mente la acción que, a su vez, ejercieron algunos textos constitucionales de América en el constitucionalismo español.

Sin referirnos a precedentes más lejanos, comenzaremos por hacer algunas precisiones sobre esta cuestión en el siglo XIX.

La Constitución de Bayona de 1808, consecuencia política de la invasión napoleónica a España, fue aprobada por una asamblea sobre la base de un proyecto inspirado directamente por el emperador. Pese a las críticas derivadas de su origen afrancesado y del procedimiento de su aprobación, tuvo un papel destacado en el nacimiento del constitucionalismo español. En efecto, su carácter escrito y liberal provocó la elaboración de una Constitución alternativa -la de Cádiz- como fórmula para enfrentar, por quienes resistían la invasión napoleónica y la fórmula política impuesta por ésta, la influencia y la dominación francesas.

En lo que se refiere a América, cabe recordar que su título X se refería a «los reinos y provincias españoles en América y Asia» y que su artículo 87 establecía que: «Los reinos y provincias españoles de América y Asia gozarán de los mismos derechos que la metrópoli. Naturalmente que la afirmación de este principio y la existencia de diputados de los reinos y provincias (artículo 91) habrían de provocar importantes consecuencias en América, que iniciaba ya su proceso revolucionario.

La Constitución de Bayona nunca fue Derecho vigente en América, pero influyó en la revolución y en el fin de un sistema colonial que existía entonces, en los hechos, en el continente. Fueron varios, por lo demás, los americanos que integraron la Asamblea de Bayona y que al volver al Nuevo Mundo aportaron, con su «afrancesamiento» el nuevo fermento liberal.

La Constitución de Cádiz de 1812, en cuya elaboración intervinieron también algunos diputados americanos, tuvo durante años una influencia relevante y fue Derecho vigente en muchas partes de la América hispana. Como ejemplo puede recordarse que fue jurada en Montevideo, que era entonces la única plaza fuerte de España en el virreinato del Río de la Plata y en la Nueva España, así como en otras regiones del continente, que se encontraban bajo la autoridad de España y no de los revolucionarios. Fue esta Constitución uno de los símbolos del liberalismo de entonces y por ello influyó decisivamente en la formación del liberalismo americano. Pero fue también en el campo jurídico un modelo constitucional muy imitado durante la segunda y tercera décadas del siglo XIX. Muchas fueron las constituciones hispanoamericanas que se inspiraron en las fórmulas utilizadas por la Constitución gaditana, en especial en cuanto, a la definición de la nación (artículos 1 y 2), la titularidad de la soberanía (artículo 1), suspensión y pérdida de la ciudadanía (artículos 24 y 25) y derechos de las personas, la libertad indívidual y sus garantías (artículos 286-308). Todavía hoy se puede encontrar en las constituciones vigentes de muchos países americanos disposiciones que tienen su fuente en la Constitución de Cádiz.

América, en esta Constitución, no era una colonia o un conjunto de colonias de España. Por el contrario, la nación española era «la reunión de todos los españoles de ambos hemisferlos» (artículo 1). El territorio español comprendía tanto el territorio europeo como el que se encontraba en América (artículo 10). La ciudadanía española era común, sin distinción de americanos y españoles (artículo 18). Y para la integración de las Cortes «la base de la representación nacional es la misma en ambos hemisferios» (artículo 28).

Las otras constituciones españolas del siglo XIX no tuvieron influencia en América. Ni el Estatuto Real de 1834, ni las Constituciones de 1845, 1856, 1869 y 1876 influyeron en el constitucionalismo de la América hispana. Incluso la Constitución de 1876, la de más larga duración de la España moderna, careció de proyección americana, si se exceptúa su aplicación en Cuba y Puerto Rico hasta fines de siglo. En estos años, el Derecho Constitucional español fue prácticamente ignorado en América y la doctrina y la técnica constitucional tuvieron como fuentes inspiradoras la experiencia esitadounidense o el Derecho francés.

El renacimiento de la influencia en América del constitucionalismo español se produjo con la Constitución de 1931. Este texto gozó de gran prestigio en Hispanoamérica no sólo por la fórmula republicana que entonces adoptó España -que la acercaba a los países americanos, que habían optado unánimemente por el sistema republicano-, sino también porque esta Constitución, moderna y progresista, podía servir de modelo para muchos países hispanoamericanos en cuanto a los nuevos derechos económicos y sociales, a las garantías individuales y a los contralores institucionales.

Luego de la influencia ejercida en América, en la primera posguerra, por las Constituciones de Weimer, de Prusia, de Austria, de Checoslovaquia y de Polonia, entre otras, la Constitución de 1931 tuvo una fuerte proyección en el pensamiento constitucional hispanoamericano y, en algunos casos, llegó a ser fuente directa de constituciones de la época, como, por ejemplo, de la Carta uruguaya de 1934.

Muchas de las disposiciones de la Constitución de 1931, como, por ejemplo, las del título preliminar (especialmente los artículos 1, 2, 3, 6 y 7), las del título III (derechos y deberes de los españoles), en especial el capítulo II (familia, economía y cultura) y el control de constitucionalidad de las leyes por el Tribunal de Garantías Constitucionales (título IX, artículo 121), fueron fuente que, algunas veces, inspiró a los constituyentes de diversos paises americanos.

Esta influencia se acompañó por un renacimiento del prestigio de la doctrina constitucional española.

Si a fines del siglo XIX y en los primeros años del XX se leían en América los libros de Gumersindo de Azcárate, de Adolfo Posada y de otros profesores españoles, hay que reconocer que su incidencia no fue importante en su pensamiento constitucional. En cambio, después de 1931, los libros de Adolfo Posada (La Nouvelle Constitution Espagnole), de Luis Jiménez de Azúa (Proceso histórico de la Constitución de la República española), de A. Mori (Crónica de las Cortes constituyentes de la Segunda República española), y de Nicolás Pérez Serrano (La Constitución española), fueron comentados en las cátedras de Derecho Constitucional del continente. Este prestigio aumentó con la presencia en América y los trabajos publicados en ella por juristas y profesores españoles de Derecho Político en el exilio, como Angel Osorio y Gallardo, Manuel Pedroso, Niceto Alcalá Zamora y, sobre todo, Manuel García Pelayo, cuyo Derecho Constitucional Comparado fue texto fundamental para nuestras sucesivas generaciones de estudiantes.

Cuando se recuerda la importancia del pensamiento constitucional español en América, es necesario señalar que el constitucionalismo americano influyó en la Constitución de 1931. No puede olvidarse que la Constitución mexicana de 1917, de tan grande significación política y jurídica, fue citada en el discurso del presidente de la comisión redactora del proyecto de Constitución, como uno de los textos tenidos en cuenta al elaborar algunas de las normas del título III, y que la referencia al recurso de amparo, como una de las competencias del Tribunal de Garantías Constitucionales (artículo 121, b), resultó directamente del modelo de la institución mexicana del mismo nombre.

El retorno, de España al constitucionalismo democrático con la Carta de 1978 posee un singular interés para América.

En primer lugar, desde un punto de vista político, porque es un ejemplo de la posibilidad de pasar de un largo gobierno autoritario a un régimen democrático, por un proceso evolutivo y pacífico, basado en un nuevo consenso nacional, concretado en una Constitución popularmente aprobada.

El hecho de que la Constitución española sea monárquica no disminuye este interés. En efecto, si bien el monarquismo constitucional español del siglo XIX fue una de las causas que hizo disminuir la influencia del derecho hispánico en la América republicana recién independizada, ello era la consecuencia de la idea de que la monarquía era difícilmente compatible con una democracia real y con una política de cambio y de progreso. Hoy ese criterio ha cambiado y se comprende que la monarquía puede ser, en determinados casos y bajo ciertas condiciones políticas y sociales, una eficaz fórmula política para contribuir al establecimiento de un sistema democrático y de un Estado social de Derecho.

El ejemplo de la Constitución de 1978 puede tener en los años próximos gran significación en América.

Muchas de las normas de esta Carta poseen un interés especial para el Derecho constitucional hispanoamericano.

Por ejemplo, la fórmula hallada para referirse a los partidos políticos (artículo 6) y a los sindicatos (artículo 7) parece muy adecuada. De igual modo, el artículo 9, párrafo 2, relativo al deber de los poderes públicos de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y positivas; remover los obstáculos que impiden y dificultan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», posee un gran interés para América, por la necesidad de que el ordenamiento jurídico de los Estados del continente sea un instrumento eficaz para crear y desarrollar las condiciones económicas, sociales y culturales en que la libertad y la igualdad jurídicas pueden encontrar efectivo fundamento. El título I, y en especial sus capítulos II, III y IV («Derechos y libertades», «De los principios rectores de la política social y económica» y «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales»), está llamado a ser un punto de referencia para el constitucionalismo americano, en especial para aquellos países que en los próximos años vuelvan a la senda constitucional, después de la ruptura del sistema anterior, resultado de una violación de la Constitución entonces vigente.

La. nueva Constitución, en su artículo II, párrafo 3, prevé la concertación de tratados de doble nacionalidad con los países iberoarnericanos y en estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán nacionalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Esta disposición, que tiene como antecedente el artículo 24, 2, de la Constitución de 1931, es un texto de positivo interés para la América hispana, que deseamos dé lugar a normas análogas en los países de nuestro continente.

Hay que destacar, asimismo, la referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos que hace el párrafo 2 del artículo 10, como pauta interpretativa para la hermenéutica de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce y la forma en que se afirma el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado pata el desarrollo de la persona (artículo 45).

Es de interés particular el capítulo III del título III («De los tratados internacionales»), que contiene normas sobre los tratados, «por lo que se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución» (artículo 93), la forma de prestar el consentimiento del Estado para obligarse (artículo 94) y la cuestión de la celebración de tratados internacionales que contengan estipulaciones contrarias a la Constitución, que exigirán la previa revisión constitucional (artículo 95) y la previsión del efecto y valor jurídico de los tratados que, «válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional» (artículo 96, 1).

De igual modo, las normas que reconocen «la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado» (artículo 38), el derecho a la propiedad privada y a la herencia, pero afirmando la función social de estos derechos (artículo 33), la afirmación de que «toda la riqueza del país en sus distintas formas, y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general» (artículo 128), y de que el «Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional, sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución» (artículo 131), poseen para los países iberoamericanos un gran interés por su actual situación económica y social.

La previsión en el artículo 54 del defensor del pueblo «como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este título...», posee interés, pero habrá de aguardar a que se dIce la ley orgánica de esta institución para comprobar cuál será su significación y cómo se integrará en el sistema general de garantías establecido por la Constitución.

El Tribunal Constitucional (título IX), sucesor del Tribunal de Garantías Constitucionales de la Constitución de 1931, deseamos esté llamado a jugar un gran papel en el futuro democrático de España, papel que no alcanzó a desempeñar bajo la Carta de 1931. Hay que destacar que además de ser competente para conocer en el recurso de institucionalidad contra las leyes y las disposiciones normativas con fuerza de ley (artículo 161, 1.a), de los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas o de los de éstas entre sí (párrafo b), y del recurso del Gobierno contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las comunidades

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autónomas (párrafo 2), el Tribunal conocerá del recurso de amparo (por violación de los derechos y libertades referidas en el artículo 53,2), en los casos y formas que la ley establezca (párrafo 1, b). Se mantiene así la referencia a esta institución de origen mexicano, debiendo señalarse como curiosidad que la expresión «disposiciones normativas con fuerza de ley», que usa el artículo 16 1, 1. a, recuerda el texto del artículo 260 de la Constitución de Uruguay de 1952. Será de interés en el futuro hacer un estudio minucioso, que permitirá comprobar influencias constitucionales hispanoamericanas en las fórmulas adoptadas en algunas disposiciones de la Constitución de 1978.

No son éstas las únicas normas de la Constitución española que presentan interés para Hispanoamérica. Pero la breve referencia que hemos hecho a algunas de las disposiciones que pueden merecer mayor atención basta para mostrar cuánto esta Constitución puede significar para la América Latina.

Muchas otras reflexiones sobre el nuevo texto constitucional de España, en su relación con Hispanoamérica, podrían hacerse. Pero, sin duda, ello superaría los límites de este artículo, cuyo único objetivo es el de recordar cómo en materia constitucional la España liberal, y luego la España democrática y social, han tenido siempre eco y proyección en la América que nació del esfuerzo civilizador de la conquista española, y cómo ahora, cuando España comienza una nueva etapa constitucional, esta experiencia, por las circunstancias actuales, por la forma en que hubo de iniciarse este nuevo proceso político y por la naturaleza del régimen que le precedió, está llamada a tener un valor ejemplarizante de singular importancia para el desarrollo futuro del constitucionalismo hispanoamericano.

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