¿Es Puigdemont un terrorista?
La única cuestión primordial que debía determinar el Supremo era su competencia para juzgar al expresidente catalán y al diputado Rubén Wagensberg
Cinco magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo han declarado a este último tribunal competente para juzgar solamente a Carles Puigdemont, diputado del Parlamento Europeo, y a Rubén Wagensberg, diputado del Parlamento de Cataluña, descartando su competencia para juzgar al resto de imputados de la causa que no están aforados. Es importante señalar ese dato de que han sido solo cinco magistrados de esa sala, porque c...
Cinco magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo han declarado a este último tribunal competente para juzgar solamente a Carles Puigdemont, diputado del Parlamento Europeo, y a Rubén Wagensberg, diputado del Parlamento de Cataluña, descartando su competencia para juzgar al resto de imputados de la causa que no están aforados. Es importante señalar ese dato de que han sido solo cinco magistrados de esa sala, porque cabe albergar la duda de si su parecer hubiera sido compartido por el resto de la Sala Segunda —la forman 15 magistrados— tanto en el fondo como en la forma, también por la magistrada designada como instructora, cosa que sabremos probablemente en breve.
La pregunta es pertinente porque el auto en el que se declara ahora esta competencia es sumamente intrigante en el fondo y en la forma. Se trataba únicamente de determinar si los hechos investigados por el magistrado de la Audiencia Nacional —Manuel García-Castellón— desde hace casi cinco años —se cumplirán el 30 de octubre del presente año— en la causa de Tsunami Democràtic podían ser competencia del Tribunal Supremo. Solamente eso. La razón de esta competencia excepcional del Tribunal Supremo es el aforamiento de los dos diputados antes citados.
Para resolver este punto, resultaba importantísimo no entrar a reforzar en este momento tan embrionario del proceso la supuesta verosimilitud de los hechos, y mucho menos precisar con detenimiento su calificación delictiva. Lo único que debían hacer los magistrados era estudiar su competencia, justificando someramente que no se investigan hechos manifiestamente falsos y que presentan caracteres de delito, sin concretar excesivamente las figuras delictivas. Insisto, nada más. Excederse en este juicio preliminar supondría el tremendo peligro de prejuzgar los hechos. Piénsese que los magistrados que han firmado este auto en su día podrían formar parte de la sala que enjuicie los hechos y, como es muy fácil de entender, sería muy difícil mantener su imparcialidad si ahora los prejuzgan.
Pues bien, el auto, al contrario de lo esperable, no se detiene excesivamente en el punto de la competencia del Tribunal Supremo en el caso de Carles Puigdemont, pues resulta que no hay ninguna norma que directamente atribuya al Tribunal Supremo el enjuiciamiento de diputados del Parlamento Europeo. Se trata, como reconocen la Fiscalía y el instructor de la Audiencia Nacional, de algo asumido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero desde luego no reconocido en la ley que debiera constar, la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se trata de una laguna evidente que hubiera podido ser resuelta por el legislador en decenas de ocasiones, pero no ha sido así. Solo una lectura voluntariosa de la normativa europea sobre inmunidad de diputados del Parlamento Europeo podría permitir, no sin esfuerzo, alcanzar esa conclusión. Sin embargo, insisto, el punto se pasa por alto, y es importante porque afecta a un derecho fundamental: el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
En el caso del otro diputado, el auto sí se detiene en el estudio de la competencia. Para afirmarla, era preciso que el Tribunal Supremo encontrara indicios de que los hechos investigados trascendieran más allá de la comunidad autónoma de Cataluña. Y la sala sustenta esa exigencia diciendo que se afectó el tráfico aéreo, argumentando que la empresa que lo gestiona —Enaire— controla el tráfico aéreo de 300.000 kilómetros cuadrados que comprende Aragón, Cataluña y Levante, así como que se intentó el bloqueo del aeropuerto de Barajas, que se bloqueó la frontera francesa con manifestaciones y que el reo intermedió en el uso de una cuenta suiza que ni siquiera estaba a su nombre. Cabe preguntarse si cuando en el futuro se corte una vía de tren, cualquiera, cabrá considerar que toda España quedó afectada porque Adif gestiona el servicio. También si el uso de una cuenta en el extranjero atribuye a cualquier proceso penal un elemento de internacionalidad relevante para que la Audiencia Nacional asuma la competencia, porque de ser así es posible que se colapse en poco tiempo. Y en cuanto a las movilizaciones, incluso a la que se dice que se intentó en el aeropuerto de Barajas ¿estamos diciendo que una manifestación, incluso con incidentes, es un hecho delictivo?
Parece que sí, puesto que el auto, en lugar de analizar muy someramente el carácter delictivo de los hechos, repito, para no perder su imparcialidad, dice literalmente que “la cuestión primordial es si tales conductas pueden, además, subsumirse en los arts. 573 y 573 bis”. Es decir, si son delito de terrorismo. ¿De veras era esa la “cuestión primordial”? ¿No lo era únicamente la determinación de la competencia del Tribunal Supremo para la que ese punto es clarísimamente secundario?
Como advertí, el auto es intrigante, porque produce intriga saber qué le ha llevado a la sala a mantener que una cuestión secundaria es la “cuestión primordial”. Y no entro ya en si los hechos son delito de terrorismo. Con todo, sí resulta sorprendente que los datos en que se basa el auto para mantenerlo y atribuírselos al menos a Carles Puigdemont eran ya conocidos en 2019 y, por demás, fueron publicados incluso en la prensa desde agosto-septiembre de 2019 —compruébenlo en Google—, por lo que si realmente Tsunami Democràtic fue un grupo terrorista tenía mucho que aprender de algo esencial para cualquiera de estos grupos: la clandestinidad. También eran conocidos en 2019 los daños que habían provocado los disturbios en 2019. ¿Cómo es posible que exactamente con esos mismos datos, entonces no imputara el magistrado instructor por terrorismo y lo haya hecho ahora, hace poco tiempo, coincidiendo matemáticamente con la tramitación de la ley de amnistía?
Turquía ha atribuido el carácter de delito de terrorismo a diferentes movilizaciones kurdas. Esa conducta es después criticada por organizaciones internacionales por provocar un efecto de desaliento para el derecho de protesta absolutamente desvinculado de cualquier acto terrorista. Esas conductas han llegado con cierta frecuencia al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, aun indirectamente, ha condenado a Turquía y a otros países por maniobras similares.
¿Cómo recibirían las instituciones europeas, o los tribunales de otro país, acusaciones de terrorismo cuya base fáctica argumental es, al menos, como se ha visto, precaria? Cabe preguntárselo con serenidad y seriedad, porque puede ser una de las próximas estaciones de este camino. Y es relevante para la imagen internacional de España.