Ana Obregón y la maternidad subrogada
Los Estados gozan de libertad a la hora de aceptar o rechazar esta técnica reproductiva. El límite insuperable que deben de respetar es que el derecho del menor es prevalente y debe protegerse
Recientemente, hemos conocido que Ana Obregón, a los 68 años, ha sido madre de una niña gracias a un contrato de gestación subrogada, suscrito en Estados Unidos. La noticia, que ha hecho correr ríos de tinta en las revistas del corazón, supera con creces el mundo de la farándula y ha vuelto a poner en el centro del debate público el tema de la maternidad ...
Recientemente, hemos conocido que Ana Obregón, a los 68 años, ha sido madre de una niña gracias a un contrato de gestación subrogada, suscrito en Estados Unidos. La noticia, que ha hecho correr ríos de tinta en las revistas del corazón, supera con creces el mundo de la farándula y ha vuelto a poner en el centro del debate público el tema de la maternidad por sustitución. Una cuestión éticamente compleja y jurídicamente espinosa en la que se contraponen dos lógicas diversas: por una parte, en el punto de partida, hay que interrogarse sobre el derecho de la mujer gestante a disponer de su cuerpo y consentir un embarazo mediante el que traerá al mundo una criatura a la que renunciará tras su nacimiento, acudiendo a la firma de un contrato con quienes actúan como padres de sustitución. Por otra, una vez que se produce el nacimiento, el enfoque cambia, pasando a situarse en primer plano la necesidad de atender el derecho que asiste al menor para su reconocimiento legal como hijo de quienes suscribieron el contrato (los padres de sustitución). El hecho es que en nuestro país, como en otros muchos de nuestro entorno, la maternidad subrogada está expresamente prohibida por la ley que regula las técnicas de reproducción asistida, considerándose nulo de pleno derecho todo contrato suscrito con tal finalidad.
Es precisamente esta prohibición la que motiva el denominado “turismo reproductivo”, esto es, que se acuda a otros países en los que esta modalidad de gestación está permitida. Lo que, ciertamente, esquiva el obstáculo —en términos estrictamente legales— de la posición de la madre gestante, que actúa de acuerdo con la normativa del ordenamiento en el que se halla y según su criterio. Más problemática es la posición en la que queda el nacido de cara a su reconocimiento como hijo de los progenitores por sustitución. Porque, una vez de vuelta en España, estos proceden a solicitar el reconocimiento de la filiación mediante su inscripción en el Registro Civil. Es en esta operación en la que la prohibición absoluta de la maternidad subrogada pierde su efecto en nuestro país, invisibilizando la figura de la gestante y confiriendo el protagonismo absoluto a la persona que esta ha traído al mundo. Y es que, una vez producido el nacimiento en el extranjero, cumpliendo la normativa del ordenamiento en cuestión y sin que se haya vulnerado el orden público internacional (la madre gestante consintió libre y conscientemente, no concurrió coacción ni violencia a la hora de prestarlo y no manifestó una vez nacido el bebé un cambio de opinión sobre el contrato suscrito), se impone sin fisuras el interés superior del menor. Un principio que, según dispone la ley de protección del menor, debe ser “considerado y valorado como primordial en todas las acciones que le conciernan”, de tal manera que “primará sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir”.
Atendiendo a tal exigencia, el menor nacido de un vientre de alquiler en el extranjero tiene derecho a que se reconozca en España su filiación como hijo de quienes suscribieron dicho acuerdo. Llegados a este punto, sin embargo, resulta necesario tener presente que, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con la afirmación de tal deber a cargo del Estado lo que se protege únicamente es el derecho a la vida familiar del menor y no el de quienes figuran como sus progenitores. Esta consideración es fundamental puesto que, como ha manifestado ese mismo tribunal, no existe un derecho a la maternidad subrogada protegido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Muy al contrario, los Estados gozan de libertad a la hora de aceptar o rechazar esta técnica reproductiva. El límite insuperable que en todo caso han de respetar es que, de producirse un nacimiento acudiendo a esta vía, el derecho del menor es prevalente y debe protegerse. Eso sí, no existe una única vía para el reconocimiento de la filiación, contando los Estados con un amplio margen de apreciación a la hora de determinar la forma y las exigencias a cumplir. En el caso de España, desde 2010 se aplica el criterio establecido por una instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado, que exige la presentación de una sentencia judicial firme del país en el que se produjo el nacimiento y en la que conste la identidad de los padres por sustitución. Circunscritos los márgenes jurídicos de la cuestión no cabe duda alguna de que Ana Obregón, una vez de vuelta en España pertrechada de la correspondiente resolución emitida por el tribunal estadounidense, obtendrá la inscripción de la que legalmente será su hija.
A la luz de la sustancial difuminación que en términos prácticos experimenta la prohibición legal de la maternidad por sustitución en nuestro país, resulta obvio que esta vía conservará su pujanza más allá de nuestras fronteras (eso sí, siendo accesible solo a quienes disponen de suficientes recursos económicos para financiar la operación), sin que el Estado pueda (ni deba) ignorar los derechos de los así nacidos. Y entre tanto se mantenga dicha aproximación, que niega la maternidad subrogada en España, pero que resulta constreñida a asumir sus efectos cuando tiene lugar en el extranjero, el debate sobre la realidad del fenómeno seguirá sin tener un adecuado reflejo en el marco regulador.