Columna

Cañas, barro y agua sobrante

La sentencia dictada el 12 de diciembre por el Tribunal Constitucional (TC) ha rechazado el recurso del Gobierno de Aragón contra el artículo 17.1 del nuevo Estatuto de Autonomía de Valencia. El fallo no sólo resuelve un conflicto entre los dos territorios: también es una señal anticipadora de las actitudes predominantes dentro del tribunal respecto al Estatuto catalán. La legitimidad jurídica de los derechos de ámbito territorial reconocidos a sus ciudadanos por los Estatutos (frente a los derechos constitucionales de todos los españoles) y las sentencias interpretativas ...

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La sentencia dictada el 12 de diciembre por el Tribunal Constitucional (TC) ha rechazado el recurso del Gobierno de Aragón contra el artículo 17.1 del nuevo Estatuto de Autonomía de Valencia. El fallo no sólo resuelve un conflicto entre los dos territorios: también es una señal anticipadora de las actitudes predominantes dentro del tribunal respecto al Estatuto catalán. La legitimidad jurídica de los derechos de ámbito territorial reconocidos a sus ciudadanos por los Estatutos (frente a los derechos constitucionales de todos los españoles) y las sentencias interpretativas (cumplidoras del principio jurisprudencial de conservación de la norma impugnada) ofrecen especial interés al respecto.

La equivocidad del término derecho es una cantera inagotable de argumentos para cualquier discusión abstracta cargada de consecuencias políticas concretas. El punto crucial de este debate es precisamente la naturaleza legal de los derechos subjetivos establecidos de manera añadida por los estatutos de autonomía para los ciudadanos de su territorio, junto a los derechos y libertades que les corresponden como a los demás españoles. El recurso rechazado del Gobierno aragonés impugnaba el artículo del Estatuto valenciano que asegura el derecho al agua de la población de la comunidad valenciana, tanto en su sentido genérico (el derecho al abastecimiento) como específico (el derecho a los sobrantes de aguas excedentarias y el derecho a una cantidad suficiente de agua de calidad).

Tras un penoso recorrido que vadea profundas corrientes doctrinales y escala abruptos picos jurisprudenciales, los siete magistrados de la mayoría concluyen que el artículo 17.1 del Estatuto valenciano no conculca ninguno de los preceptos constitucionales (artículos 138.1, 139.1 y 149.1) invocados por el recurrente aragonés para exigir su expulsión del ordenamiento jurídico. Si bien la sentencia rechaza la tesis de q ue el derecho al agua formaría parte de una nueva categoría de derechos emergentes de tercera generación amparados por el artículo 10.2 de la Constitución, también menciona la remisión explícita de diversos preceptos de la norma fundamental a los futuros estatutos de autonomía como fuente de derechos públicos subjetivos en determinados supuestos: en especial las lenguas oficiales de las comunidades autónomas, el ámbito organizativo de sus instituciones territoriales y el ejercicio del sufragio. Los estatutos tienen igualmente la facultad de imponer directrices, mandatos y objetivos -como enunciados o como declaraciones de derechos- a los poderes autonómicos para llevar a cabo sus propias competencias; tales principios se hallan condicionados a la ejecución de la materia asignada dentro del marco legal -autonómico o estatal- correspondiente.

En cualquier caso, los derechos estatutarios de carácter lingüístico, institucional o competencial reconocidos a los ciudadanos de una comunidad determinada no son homologables a esos derechos y libertades de los españoles -enumerados con carácter genérico por el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución- que vinculan a todos los poderes públicos y cuyo contenido esencial debe ser regulado mediante ley. Ni que decir tiene que la conculcación de los derechos proclamados por un estatuto tampoco podría poner en marcha el procedimiento especial de tutela judicial establecido para los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección Primera del citado capítulo II. Mantienen, sin embargo, un paralelismo con los principios rectores de la política social y económica del capítulo III, que deben informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Desde esa perspectiva, el artículo del Estatuto valenciano sobre el derecho al agua de los ciudadanos valencianos jugaría un papel semejante al artículo 45 de la Constitución sobre el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

La sentencia sobre el Estatuto valenciano parece una escaramuza previa o un ensayo general con todo de la aplazada batalla sobre el Estatuto de Cataluña. Aunque con distintos acentos y enfoques, los votos particulares de los cinco magistrados discrepantes critican los artificios utilizados por la sentencia para rechazar el recurso de inconstitucionalidad contra el Estatuto valenciano y privar al mismo tiempo tiempo a esa decisión de implicaciones prácticas. Javier Delgado subraya la contradicción de que el derecho a la redistribución en Valencia de sobrantes de aguas de cuencas excedentarias creado por el artículo 17.1 sea considerado constitucional para hacer depender a renglón seguido su ejercicio del legislador estatal: la vía adecuada para dejar en claro la falta de virtualidad jurídica de ese inutil precepto habría sido un fallo interpretativo. Roberto García-Calvo considera, en cambio, que la sentencia posee carácter interpretativo pero rebasa las fronteras permitidas a ese delicado instrumento judicial. Finalmente, Jorge Rodríguez-Zapata recurre nada menos que a Jacques Derrida para censurar a sus colegas la tentativa de deconstruir los conceptos constitucionales para atribuirles nuevos significados.

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