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Suspensión de sanciones

Si bien la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispuso que en el procedimiento administrativo sancionador la resolución que se dicte "será ejecutiva" cuando "ponga fin a la vía administrativa", la anterior Ley General Tributaria estableció que "la interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general aplicable sobre suspensión de actos impugnados", si bien esta última norma se modificó por la Ley de Derechos y Garantías del Contribuye...

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Si bien la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispuso que en el procedimiento administrativo sancionador la resolución que se dicte "será ejecutiva" cuando "ponga fin a la vía administrativa", la anterior Ley General Tributaria estableció que "la interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general aplicable sobre suspensión de actos impugnados", si bien esta última norma se modificó por la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, pasando a disponer la suspensión automática de la ejecución de las sanciones que sean impugnadas, sin necesidad de garantía, y "sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

La impugnación de las sanciones suspende automáticamente su ejecución "hasta que sean firmes en vía administrativa"

Este planteamiento se mantiene actualmente, pues según la vigente Ley General Tributaria la impugnación de las sanciones suspende automáticamente su ejecución sin necesidad de garantías "hasta que sean firmes en vía administrativa", es decir hasta que se agote dicha vía; redacción que ha inducido al Tribunal Supremo a considerar, modificando el criterio mantenido en su anterior jurisprudencia, que para la norma tributaria la sanción es ejecutiva, si bien se suspenda su ejecución, pues carece de toda lógica hablar de suspensión de un acto que no fuese ejecutivo.

No obstante, dicho criterio no parece concordar con la disposición de esta misma ley según la cual "no se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa", pues sorprende que una sanción ejecutiva, aunque suspendida su ejecución, no devengue intereses, lo que parece suponer, más bien, un reconocimiento implícito de la inejecutividad de las sanciones hasta que finalice la vía administrativa, en la misma línea, por tanto, que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

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