Tribuna:

El nombramiento de los jueces

El acceso a la judicatura constituye una de las cuestiones capitales del Estado y de su organización judicial. Los sistemas han sido -y son- de diferente clase: nombramiento del jefe del Estado o de los poderes legislativo, ejecutivo o judicial, elección popular directa o indirecta o mediante la realización de pruebas para la comprobación de los conocimientos jurídicos de los pretendientes a la función del juez. Es frecuente que, simultáneamente, en un mismo país se admitan varios de esos sistemas, según la categoría o clase del puesto judicial de que se trate.

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El acceso a la judicatura constituye una de las cuestiones capitales del Estado y de su organización judicial. Los sistemas han sido -y son- de diferente clase: nombramiento del jefe del Estado o de los poderes legislativo, ejecutivo o judicial, elección popular directa o indirecta o mediante la realización de pruebas para la comprobación de los conocimientos jurídicos de los pretendientes a la función del juez. Es frecuente que, simultáneamente, en un mismo país se admitan varios de esos sistemas, según la categoría o clase del puesto judicial de que se trate.

Esto es lo que sucede hoy en España. Así, los jueces de paz son nombrados mediante elección, por mayoría cualificada, de los correspondientes ayuntamientos; los magistrados del Tribunal Constitucional son también designados por libre elección del Congreso de los Diputados y del Senado, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial. Unos y otros son elegidos para un periodo de tiempo limitado y los segundos pueden ser destituidos, entre otros motivos, por negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

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Los cargos judiciales de mayor relieve son elegidos, entre jueces, por el Consejo General del Poder Judicial con un mandato asimismo temporal excepto los últimos, cuyo nombramiento es de por vida, a reserva de su jubilación. El resto de los jueces -la gran mayoría de la carrera judicial- lo son mediante la superación de oposiciones o, limitadamente, concursos de méritos. Las oposiciones son pruebas memorísticas, acríticas, difíciles y que precisan una preparación de varios años, circunstancia que, de facto, normalmente excluye a los candidatos con escasos medios económicos. No permiten conocer la personalidad ni las condiciones morales del opositor, como tampoco su capacidad para ser juez. Se les designa jueces, de por vida, sin otros datos sobre ellos que los proporcionados por unas pruebas impersonales que no pretenden el conocimiento de los opositores. La escuela judicial, con su intervención a posteriori, no modifica sustancialmente la situación, pese a su buena voluntad. La temporalidad en el cargo puede aportar alguna solución, como sucede con los magistrados del Tribunal Constitucional y con los puestos de mayor relieve de la magistratura, pero no es suficiente.

Del actual sistema, vigente en líneas generales desde 1870, no se puede esperar que solucione el conjunto de problemas sometidos a los tribunales, cuestiones muy plurales y que han sufrido, lógicamente, desde las últimas décadas del siglo XIX grandes transformaciones.

La Constitución no regula la forma de selección de los jueces. Cualquier sistema es válido con tal que sea respetuoso con el derecho de acceder en condiciones de igualdad y según los principios de mérito y capacidad a los cargos y funciones públicas. La respuesta a esa realidad puede ser de uno u otro signo. En todo caso, sería conveniente que las reformas se ajustaran a estas determinaciones:

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a) Valoración del currículo personal y académico.

b) Introducción de pruebas dirigidas a la comprobación de la aptitud del opositor para el ejercicio de su cometido judicial.

c) Establecimiento, para los jueces de nuevo ingreso, de un periodo de prueba para acreditar su idoneidad para el desempeño de la función judicial.

d) Un sistema público, contradictorio y transparente de nombramiento para los magistrados de los tribunales importantes entre personas con madurez y experiencia, como ocurre en el Reino Unido y en EE UU y en la línea recogida en la Constitución de 1869.

e) Supervisión periódica de los niveles de madurez, capacidad argumental y de análisis y de salud de los jueces, como se preconiza en la propuesta de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial presentada en el último Congreso de Jueces para la Democracia.

Los poderes otorgados a la magistratura por la Constitución y las leyes obligan a un cambio en su régimen jurídico. En la actualidad los jueces no se limitan a aplicar mecánicamente la ley, sino que se espera de ellos que contribuyan a la realización del derecho y de la justicia, siendo necesario que atiendan a factores políticos, sociales y culturales presentes en la sociedad.

Un juez seleccionado según el actual sistema puede no ser la persona adecuada para hacer frente, con garantías, a las responsabilidades que le están encomendadas.

Una función diferente exige un cambio importante en la designación de los jueces.

No se trata de reformar por reformar. Ha de alcanzarse un sistema que combine los puntos positivos del actual con otro que presente las características que ya han sido señaladas para así lograr una justicia más acorde con las exigencias sociales. En definitiva, se trata de pasar de un sistema de nombramientos a ciegas, originador de un modelo burocrático de la judicatura, por otro de acceso más abierto y más representativo de la pluralidad social. Ahora bien, con una condición: que su administración sea honesta y alejada de toda clase de amiguismos. En otro caso, el remedio sería peor que la enfermedad.

Ángel García Fontanet es magistrado y presidente de la Fundación Pi i Sunyer.

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