Cartas al director

Persona jurídicas

Con interés, sorpresa y, finalmente, con estupor leí la noticia que su periódico publicaba el pasado 26 de mayo en primera página y con la que se iniciaba la sección de Economía, relativa a la inviolabilidad del domicilio de personas jurídicás en la actuación de la Administración tributaria. El interés provenía de mi dedicación al estudio del derecho financiero y tributario; la sorpresa, por ser una cuestión que elIrribunal Constitucional había abordado ya y, por tanto, no ser novedosa; el estupor lo provocó el comprobar que se trataba de una noticia extemporánea y que en modo alguno merecía, ...

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Con interés, sorpresa y, finalmente, con estupor leí la noticia que su periódico publicaba el pasado 26 de mayo en primera página y con la que se iniciaba la sección de Economía, relativa a la inviolabilidad del domicilio de personas jurídicás en la actuación de la Administración tributaria. El interés provenía de mi dedicación al estudio del derecho financiero y tributario; la sorpresa, por ser una cuestión que elIrribunal Constitucional había abordado ya y, por tanto, no ser novedosa; el estupor lo provocó el comprobar que se trataba de una noticia extemporánea y que en modo alguno merecía, avanzado el mes de mayo, el tratamiento dado, sino que debería haberlo recibido hace más de seis meses. Ello porque, a diferencia de lo que se afirma en la información ofrecida, la sentencia no es de 10 de octubre, sino del día 17; no se dio a conocer a las partes hace menos de dos meses, sino que se publicó en el suplemento del Boletín Oficial del Estado número 268, de 8 de noviembre de 1985, lo que supone que en aquella fecha el presidente del alto tribunal no era don Francisco Tomás y Valiente, sino que lo era don Manuel García-Pelayo y Alonso.Quisiera dejar constancia de la, a mi juicio, animosidad con que ha actuado la Administración al aprobar el reciente Reglamento General de la Inspección, en el que, haciendo caso omiso de la precitada sentencia, el artículo

39.3 tan sólo exige el mandamiento judicial para la entrada en el domicilio de "persona fisica", expresión que no es la utilizada por la ley general Tributaria, sino que ésta se refiere a "deudores", "español o extranjero", y, evidentemente, las personas jurídicas pueden ser deudoras, españolas o extranjeras; de ahí que la disposición reglamentaria pueda incurrir en algún exceso al exigir únicamente el mandamiento judicial para la entrada en el domicilio de las personas físicas-

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