Tribuna:TRIBUNA LIBRE

La justicia penal y los medios de comunicación

La denegación de libertad a procesados en el caso del aceite de colza una vez cumplidos los 30 meses de prisión preventiva, la también prisión provisional decretada contra los propietarios de la discoteca Alcalá 20, y otras muchas experiencias personales como profesional de la abogacía en asuntos que tienen de común "el haber salido en la Prensa", invitan a publicar los peligros que se derivan de una justicia organizada y reglamentada por disposiciones arcaicas y fuertemente inquisitivas en la primera fase del procedimiento penal (sumario, instrucción, etcétera), cuando, sin variar dichas leye...

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La denegación de libertad a procesados en el caso del aceite de colza una vez cumplidos los 30 meses de prisión preventiva, la también prisión provisional decretada contra los propietarios de la discoteca Alcalá 20, y otras muchas experiencias personales como profesional de la abogacía en asuntos que tienen de común "el haber salido en la Prensa", invitan a publicar los peligros que se derivan de una justicia organizada y reglamentada por disposiciones arcaicas y fuertemente inquisitivas en la primera fase del procedimiento penal (sumario, instrucción, etcétera), cuando, sin variar dichas leyes y estructuras, lo secreto se convierte en manifiesto y público, al tener acceso a las actuaciones sumariales los medios de comunicación social.La publicidad, como regla general, es deseable, salvo excepciones momentáneas, en todos los instantes de que se compone el procedimiento penal. Esta deseable transparencia no ha sido, sin embargo, la nota más característica de la praxis judicial histórica española, pues la vigencia del principio inquisitivo (el que juzga es además acusador) convertía al procesadoen un mero objeto -no sujeto del proceso, estimando el juez inquisitivo que mejor era mantener en secreto las investigaciones para dificultar la defensa al tiempo que se facilitaba la acusación, es decir, la investigación y demostración de la culpabilidad del acusado que, si no confesaba espontáneamente su delito, la tortura lograba la prueba reina del proceso penal: la confesión.

La vigente ley de Enjuiciamiento Criminal sigue configurando la primera fase del procedimiento penal como inquisitiva y secreta. La vigencia de la inquisitoriedad se mantiene también en la práctica, pues el juez que procesa, embarga, decreta la prisión provisional, los registros domiciliarios, etcétera, como medidas cautelares o de recolección de pruebas, es el mismo que acusa, inquiere, investiga, sospecha en solidaridad con la víctima, precisamente porque es juez instructor: juez y acusador a la vez. El secreto del sumario, en cambio, aun cuando siga preceptivamente establecido en el artículo 301 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en la práctica está derogado y rige hoy el principio de publicidad.

Publicidad e inquisición

Hay que partir de la base de que todo procedimiento penal viene a ser una lucha dialéctica entre acusación y defensa, de la que un tercero imparcial -el juez o tribunal- intenta hacer una síntesis más o menos equilibrada en favor de una u otra tesis. Esta dialéctica entre dos tesis opuestas, resuelta por la intervención de un tercero que no es parte, se da en la sentencia pues el juez o tribunal se mueve entre los márgenes que le fija la acusación y la defensa, y en tal sentido debe afirmarse que en este momento estelar del procedimiento no hay inquisitoriedad orgánica y sí imparcialidad; en cambio, cuando el juez decreta o no el procesamiento, la prisión preventiva, el embargo de bienes, el registro de un domicilio o cualquier otro acto lesivo para los derechos del acusado, aunque está dando o quitando la razón a la acusación o a la defensa rompiendo esa misma tensión dialéctica, no es tercero imparcial que decide, sino parte acusadora que cuenta además con el poder judicial de decisión.

Un autor italiano, Luigi Ferrajolí, ha destacado en el primer número de la revista Dei delitti e delle pene los efectos que la publicidad de un proceso judicial contra un acto terrorista, el caso 7 de abril, ha tenido en la decisión del tribunal juzgador que, participando o claudicando a la presión de una opinión pública culpabilizante, condenó sin pruebas, basándose en meras conjeturas, cual era propio de los tribunales inquisitoriales, que por ser acusadores además de juzgadores condenaban sin respetar el principio de presunción de inocencia -"in dubio pro reo"- porque pensaban que el principio rector debía ser precisamente el contrario: "in dubio pro societate", considerando que era preferible condenar a un inocente si así lo requería el bien de la sociedad y la paz de la colectividad.

La prisión provisional como pena

Si tal acusación de inquisitoriedad derivada de la publicidad culpabilizante se hace a un tribunal procesalmente imparcial que legalmente carece de funciones acusatorias, cuanto más probablemente justas podrán ser dichas críticas cuando recaigan sobre un juez que, por imperativo de la ley, debe asumir también funciones acusadoras solidarizándose cordial e intelectualmente con la víctima o víctimas, respaldado por la unánime repulsa que de tales hechos declaran los medios de comunicación social. El juez inquisitivo, que ya de por sí debe ser esquizoide para cumplir con rectitud su doble misión de acusar y juzgar (decretar un procesamiento o una prisión preventiva es un cto jurisdiccional, es emitir un juicio), si se ve instruyendo un caso especialmente patético por el número de víctimas o por cualquier circunstancia, con sus sentimientos animados por los medios de comunicación, es muy posible que no pueda (si es que en teoría puede alguna vez) ejercer la esquizofrenia en el sentido de olvidar su condición de acusador al actuar de juez que, sin oír a la defensa, decide alguna medida contra los procesados, como pueda ser la prisión preventiva.

La llamada prevención general es uno de los fines de la pena y tiene bastante que ver con la ejemplaridad en su doble vertiente: que no se delinca por miedo a la pena y que la sociedad esté tranquila porque hay penas y se aplican en su caso. Esta prevención general es sin duda el aspecto más próximo a la inquisitoriedad, hasta el punto de que si se exacerbara, radicalizara y Regara a ser el único fin de la pena, el bien de la colectividad exigiría y justificaría abundancia de penas muy graves y aplicación profusa sin especiales preocupaciones de justicia. La civilización moderna, por fortuna y sin renunciar a tal planteamiento como parcialmente legítimo, ha configurado la pena contando también con, principios como el de la retribución (a mayor gravedad del delito mayor pena) y el de la prevención especial (la pena se impone y aplica para que el reo no vuelva a delinquir y se gradúa la ejecución de la misma en función de la reinserción social del penado).

Pues bien, si este prevencionismo general no es legítimo ni siquiera en el momento de legislar y de sentenciar, mucho menos lo ha de ser en las fases iniciales del procedimiento penal, en las que el sospechoso no es nada más que un posible culpable al que le asisten toda una serie de derechos fundamentales que van desde la presunción de inocencia hasta la tutela jurisdiccional, pasando por la libertad en general y las libertades y derechos constitucionales en particular, pues el centro del nuevo ordenamiento jurídico no es la abstracción sociedad, sino la concreción persona. La inercia inquisitiva del proceso penal español, en su primera y más larga fase (su duración teórica debería ser de un mes, pero se trata de una utopía: véase el artículo 324 de la ley de Enjuiciamiento Criminal), catalizada por la incidencia de la publicidad en un momento en el que el poder judicial ha conocido por estudios de opinión pública su mala imagen, puede suponer en tanto no cambie realmente una fuente de calvarios inconstitucionales para quienes caigan en un proceso penal inquisitivo en sus inicios. En este contexto, y merced a una regulación que sigue siendo inconstitucional, la prisión provisional sigue siendo en ocasiones una pena anticipada puramente transpersonalista.

La publicidad es positiva, pero para que no se tome perjudicial para la persona concreta debe operarse, cuanto antes, aun cuando dure tal proceso varios años, un profundo cambio de la justicia penal que, entre otras cosas, supere la inquisitoriedad propia de los regímenes autoritarios adoptando en todos los pasos del procedimiento el principio acusatorio, acorde con los regímenes democráticos.

Luis Rodríguez Ramos es catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense y abogado penalista.

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