Del agua corriente al agua embalsada

La centenaria ley de Aguas de 1879, la primera que se publicó en el mundo, significó un adelanto de muchos años sobre las legislaciones francesa, italiana y alemana, al proclamar la naturaleza pública de las aguas. Ello suponía una decisiva superación de la teoría romana expuesta en el Digesto y en el Código de Marciano y en las Instituciones de Justiniano, que aún en pleno siglo XIX imprimía en muchas legislaciones europeas un carácter marcadamente privado del agua.Asimismo, la existencia de comunidades de regantes con varios siglos de antigüedad, respetadas siempre por t...

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La centenaria ley de Aguas de 1879, la primera que se publicó en el mundo, significó un adelanto de muchos años sobre las legislaciones francesa, italiana y alemana, al proclamar la naturaleza pública de las aguas. Ello suponía una decisiva superación de la teoría romana expuesta en el Digesto y en el Código de Marciano y en las Instituciones de Justiniano, que aún en pleno siglo XIX imprimía en muchas legislaciones europeas un carácter marcadamente privado del agua.Asimismo, la existencia de comunidades de regantes con varios siglos de antigüedad, respetadas siempre por todos los regímenes políticos, debido a la eficacia de su funcionamiento, ha introducido una fuerte dosis de tradicionalismo en toda la normativa de aguas, lo que ha supuesto una seria barrera frente a los intentos de reforma.

A

M., Barcelona

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Todos los adelantos que supuso en su momento la legislación del siglo pasado se han convertido en obstáculos actuales al haber cambiado sustancialmente desde la configuración política del Estado, antes central y ahora autonómico, hasta la misma naturaleza jurídica de la concepción del agua.

La construcción de embalses en todas las cuencas va a trastocar el sentido que al agua pública, y a su uso para riego, ha dado tradicionalmente la actual ley de Aguas, concebida como una ley para las aguas corrientes, cuando ahora va a tratarse de una ley para las aguas reguladas. Desde esta perspectiva, el jurista Álvaro Botella, especialista en esta materia, sostiene que "la constitución de las confederaciones hidrográficas ha de estar presidida por el sentimiento de cuenca hidrográfica, de tal manera que, con independencia de las distintas comunidades autónomas por las que circule el río, la unidad de cuenca debe quedar perfectamente institucionalizada".

Este mismo criterio es el que sostiene Luis Pegueroles, asesor jurídico de la Federación Nacional de Comunidades de Regantes, quien recuerda el contenido de la Carta del Agua del Consejo de Europa, aprobada en Estrasburgo en mayo de 1968, en la que se afirma que "la administración de recursos hidráulicos debe encuadrarse más bien en el marco de los recursos naturales que en el de las fronteras administrativas y políticas".

Para estos juristas, en cualquier reforma que se proponga debe aprovecharse la doble descentralización que supuso la creación de las confederaciones. De un lado, la descentralización de funciones y, por otra, la descentralización territorial.

Por su parte, la Federación Nacional de Comunidades de Regantes de España está convencida de la necesidad de reformar las confederaciones hidrográficas, aspecto en el que coincide con la Administración, aunque considera necesario, además de una mayor participación en los órganos de gestión y administración de estas entidades, la existencia de una representación mayoritaria de los usuarios en la asamblea y en la junta de gobierno: un 75% para los consumidores de representación social directa y un 25% para los no consumidores.

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