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El delegado del Gobierno en las comunidades autónomas

El artículo 154 de la Constitución prevé el nombramiento de un delegado del Gobierno en el territorio de cada comunidad autónoma. En consecuencia, en los territorios que accedan a su autogobierno y se constituyan en comunidades autónomas con arreglo a lo previsto en el título VIII de la Constitución y en sus respectivos estatutos, existirá un delegado nombrado por el Gobierno que dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la comunidad autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la comunidad.Se trata, por tanto, de un órgano unipersonal de comunicaci...

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El artículo 154 de la Constitución prevé el nombramiento de un delegado del Gobierno en el territorio de cada comunidad autónoma. En consecuencia, en los territorios que accedan a su autogobierno y se constituyan en comunidades autónomas con arreglo a lo previsto en el título VIII de la Constitución y en sus respectivos estatutos, existirá un delegado nombrado por el Gobierno que dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la comunidad autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la comunidad.Se trata, por tanto, de un órgano unipersonal de comunicación del Gobierno con el presidente del Consejo de Gobierno de cada comunidad autónoma y al que corresponde dirigir la Administración periférica del Estado en el territorio de cada comunidad.

A la hora de diseñar la naturaleza y atribuciones del delegado del Gobierno en las comunidades autónomas y sus correspondientes órganos de apoyo, conviene distinguir los dos posibles niveles de ámbito territorial, provincial y regional, a los que puede extenderse su función en consonancia con la posibilidad de comunidades autónomas uniprovinciales y pluriprovinciales o regionales.

Dado que la figura del delegado del Gobierno se enmarca en el ámbito de la Administración periférica del Estado, es preciso aludir, siquiera sea brevemente, a los criterios organizativos de la misma.

En este aspecto, y de acuerdo con los artículos 137, 141.1 y 154 de la Constitución, se pueden establecer los siguientes principios:

- El doble ámbito, regional y provincial, para la prestación de los servicios estatales de carácter periférico.

- La necesidad de reestructurar la organización periférica de los diversos ministerios, en orden al nuevo esquema territorial y según la consiguiente transferencia o delegación de competencias, facultades y servicios que se operen.

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Desde este punto de vista, los departamentos ministeriales pueden clasificarse en tres grupos los que van a tener delegaciones regionales, los que van a tener delegaciones provinciales y los que no van a tener delegaciones regionales ni provinciales.

- El mantenimiento en las comunidades autónomas pluriprovinciales de los gobernadores civiles junto con el delegado del Gobierno y subordinados jerárquicamente a éste.

- La necesidad de crear una comisión de coordinación de la totalidad de la acción periférica estatal en el marco regional a imagen de las actuales comisiones provinciales de Gobierno que bajo la dirección del delegado del Gobierno garantice la coherencia y eficacia

Centrándonos en la figura del delegado del Gobierno, podemos establecer sobre su futuro estatuto los siguientes criterios:

En cuanto a su denominación, ésta puede ser la de «delegado del Gobierno», que además de ser adecuada a la naturaleza del cargo, tiene la ventaja de ser la utilizada por la Constitución.

También podría aceptarse la de «gobernador general », que tiene su apoyo en la tradición jurídico-administrativa española, pero presenta el inconveniente de su inadecuación a los casos de comunidades autónomas uniprovinciales.

En cuanto a su rango o categoría, es obvio que dentro de su territorio debe ostentar la máxima categoría administrativa en la esfera de la Administración del Estado. Actualmente los gobernadores civiles tienen la categoría de director general, con excepción de los de Madrid y Barcelona, que tienen la de subsecretario.

En todo caso, sería impolítico e injustificado establecer cualquier clase de diferenciación entre delegados del Gobierno en comunidades autónomas constituidas al amparo del articulo 151 de la Constitución y delegados del Gobierno en comunidades autónomas establecidas por la vía del artículo 143.

Por lo que se refiere a su nombramiento, parece aconsejable que sea de libre designación, sin exigírsele, por tanto, la condición de funcionario. Su nombramiento debe hacerse por real decreto, refrendado por el presidente del Gobierno y acordado en Consejo de Ministros.

Es importante hacer constar que el delegado del Gobierno y el presidente de la comunidad autónoma pertenecen a dos esferas distintas de poder y de competencia, por cuya razón no puede ni debe existir entre ambos ningún tipo de relación jerárquica.

Obsérvese que, según el articulo 152.1 de la Constitución, el presidente del Consejo de Gobierno de las comunidades autónomas a que se refiere dicho precepto es elegido por la asamblea legislativa de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, correspondiéndole la representación ordinaria del Estado en la respectiva comunidad. Por su parte, el delegado del Gobierno es nombrado por éste y, en consecuencia, asume su representación en la comunidad autónoma, y como tal dirige la Administración del Estado en el territorio de la misma y la coordina, cuando proceda, con la administración propia de la comunidad.

En cambio, con respecto a los gobernadores civiles, éstos deben estar jerárquicamente subordinados a los delegados del Gobierno por ocupar distintos escalones de una misma cadena de mando y tener identidad de naturaleza y coincidencia sustancial de competencias.

Por lo que se refiere a la dirección, coordinación y control de la administración periférica del Estado en el territorio de la comunidad:

- Los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas pluriprovinciales deben dirigir, coordinar y controlar los servicios periféricos de aquellos ministerios que tengan delegaciones regionales, y desempeñar la representación regional de aquellos departamentos que no tengan delegaciones regionales ni provinciales.

- En cambio, la dirección, coordinación y control de los servicios periféricos de ministerios que tengan delegaciones provinciales debe corresponder bien a los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, bien a los gobernadores civiles en las comunidades pluriprovinciales.

Pueden también atribuirse al delegado del Gobierno facultades de control o tutela sobre las funciones ejecutivas o de gestión que ejerzan los órganos de las comunidades autónomas en relación con competencias delegadas por el Estado en la comunidad, según lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución.

Por lo que respecta a las funciones de coordinación entre la administración periférica del Estado y la propia de cada comunidad autónoma, es evidente que de ningún modo se podrán atribuir al delegado del Gobierno funciones de dirección ni de control sobre los actos o disposiciones de las comunidades autónomas dictados en el ámbito de las competencias exclusivas de las mismas.

Como órganos de apoyo de los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, pueden instrumentarse: para el ejercicio de las funciones de coordinación, una comisión mixta de colaboración del Gobierno con la comunidad autónoma para todas aquellas materias de competencia compartida o delegada, cuya comisión debe estar integrada con representantes de ambas esferas administrativas; para las funciones de dirección de la administración periférica, una comisión a imagen de las actuales comisiones provinciales de Gobierno, que permita, bajo la dirección del delegado del Gobierno, la actuación coordinada de los diversos órganos de la Administración del Estado radicados en el territorio autónomo.

Enrique Santín es secretario general técnico del Ministerio del Interior.

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