Reportaje:Aspectos principales de la Constitución 1978 / 6

España, "nación de naciones"

Campaña para el referéndum constitucionalLa constitucionalización del término «nacionalidades, polémico doctrinalmente y empleado por la oposición ilegal al franquismo, es uno de los datos esenciales que muestra la ruptura de los esquemas políticos anteriores con que se ha abordado la estructura del Estado en el nuevo ordenamiento español. El artículo segundo de la Constitución compensa políticamente el efecto negativo que produce ese término en algunos sectores, con una declaración retórica y reiterativa en apoyo de la unidad de España. Y el texto constitucional evita repetir la palabr...

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Campaña para el referéndum constitucionalLa constitucionalización del término «nacionalidades, polémico doctrinalmente y empleado por la oposición ilegal al franquismo, es uno de los datos esenciales que muestra la ruptura de los esquemas políticos anteriores con que se ha abordado la estructura del Estado en el nuevo ordenamiento español. El artículo segundo de la Constitución compensa políticamente el efecto negativo que produce ese término en algunos sectores, con una declaración retórica y reiterativa en apoyo de la unidad de España. Y el texto constitucional evita repetir la palabra.La norma que viene a reconocer y garantizar «el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones» se encabeza pues, con una referencia, teñida de solemnidad, a que la Constitución «se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles». Y asimismo, las nacionalidades y regiones de las que se predica el derecho a la autonomía están referidas a la Nación española, que unas y otras «integran». La expresión más feliz para definir esto es la que considera a España como «Nación de naciones».

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La novedad constitucional que contiene este artículo, por vergonzante que pueda quedar en el texto, no es otra que la de hacer posible una nueva organización territorial del Estado en la que, junto a la subsistencia del municipio y la provincia -dotados también por la Constitución de una autonomía de la que ahora carecen-, aparece un nuevo ente, la Comunidad Autónoma, para cuya creación estarán legitimadas -artículo 143- «las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes; los territorios insulares, y las provincias con entidad regional histórica». En definitiva, las nacionalidades y las regiones.

La adquisición de estado oficial por parte del término «nacionalidades» no sólo rompe, por lo demás, con la legislación centralista del franquismo, sino que supera la propia organización territorial delineada por la Constitución de la República de 1931, en cuyo artículo primero se establecía: «La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los municipios y las regiones.» Igualmente, el marco autonómico que establece la Constitución es, en líneas generales, notablemente más amplio que los previstos en el Estatuto de Cataluña del 15 de septiembre de 1932 y en el País Vasco de 4 de octubre de 1936.

La distinción que el artículo segundo de la Constitución hace entre nacionalidades y regiones, complementada con las disposiciones transitorias segunda y tercera, consagra una diferencia entre las nacionalidades históricas -«los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía»- que cuenten con regímenes provisionales de autonomía y las regiones que aspiren a constituirse en Comunidades Autónomas. Para las primeras -Cataluña, País Vasco y Galicia- se establecen facilidades especiales en orden a la ampliación inmediata de sus actuales competencias y a la elaboración del Estatuto de autonomía. En cambio, para las regiones que no contaron históricamente con Estatuto, la iniciativa autonómica que corresponde a las diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios quedará diferida hasta la celebración de las primeras elecciones locales.

Una consecuencia lógica de la mayor solidez y tradición de los territorios con historia autonómica a sus espaldas es la consideración que hace la Constitución respecto a las lenguas y las banderas. El artículo tercero establece la coofícialidad de las lenguas españolas distintas del castellano -que se declara la oficial del Estado- en las respectivas Comunidades autónomas, y asimismo estima la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España como «patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección». Las Comunidadeés autónomas que resultarán particularmente afectadas por este precepto son, aunque la Constitución no las menciona, Cataluña, Euskadi y Galicia, si bien la referencia a las modalidades lingüísticas de España puede interpretarse como un amparo a otras situaciones que no merecen la consideración de lenguas.

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En cuanto a las banderas, la Constitución no alude, ni expresa ni tácitamente, a ninguna de las utilizadas históricamente en los territorios con tradición autonómica y se limita a establecer, en su artículo cuarto, que «los Estatutos podrán reconocer banderas y ensenas propias de las Comunidades Autónomas». Asimismo especifica su utilización junto a la bandera de España, de la que se hace una descripción detallada.

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