Tribuna:

Un paso atrás en el camino a la democracia

(Sevilla). LUIS ENRIQUE DE LA VILLA (Autónoma Madrid). JOSE CABRERA BAZAN (Málaga). JOSE VIDA SORIA (Granada). ANTONIO MARTIN VALVERDE (Salamanca).Catedráticos de Derecho del Trabajo

JAIME MONTALVO CORREA (Granada). TOMAS SALA FRANCO (Valencia). FERMIN RODRIGUEZ-SAÑUDO (Sevilla). JUAN MANUEL RAMIREZ MARTINEZ (Valencia). ANTONIO OJEDA AVILES (Valladolid).

Profesores Agregados Numerarios de Derecho del Trabajo

La reforma de las relaciones de trabajo contenida en el real decreto ley de 4 de marzo de 1977 viene siendo explicada como una consecuencia del proceso d...

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(Sevilla). LUIS ENRIQUE DE LA VILLA (Autónoma Madrid). JOSE CABRERA BAZAN (Málaga). JOSE VIDA SORIA (Granada). ANTONIO MARTIN VALVERDE (Salamanca).Catedráticos de Derecho del Trabajo

JAIME MONTALVO CORREA (Granada). TOMAS SALA FRANCO (Valencia). FERMIN RODRIGUEZ-SAÑUDO (Sevilla). JUAN MANUEL RAMIREZ MARTINEZ (Valencia). ANTONIO OJEDA AVILES (Valladolid).

Profesores Agregados Numerarios de Derecho del Trabajo

La reforma de las relaciones de trabajo contenida en el real decreto ley de 4 de marzo de 1977 viene siendo explicada como una consecuencia del proceso de transición a la democracia y de homologación con Europa que, según muchos observadores, estamos viviendo en estos últimos meses. «El nuevo marco político hacia el que aceleradamente discurre la Nación -dice el propio preámbulo del decreto ley aconseja una profunda reforma normativa, -Inspirada en el principio de liberalización de las relaciones de trabajo, en consonancia con los sistemas jurídicos imperantes en los países de Europa Occidental de nuestro mismo contexto cultural». Esta presentación de las últimas medidas laborales ha sido luego sistemáticamente utilizada en algunos medios de comunicación social, especialmente los controlados por el Gobierno, hasta el punto de que puede hablarse de una verdadera campaña de adoctrinamiento de la opinión pública sobre el carácter «democrático» y «europeísta» de dichas medidas.

En un momento político tan delicado y confuso como el que vivimos hoy, en el que resulta bastante fácil especular con la falta de formación sindical y laboral de amplias capas de la población, parece conveniente no ahorrar cualquier esfuerzo de esclarecimiento, por modesto que éste sea. Este es el motivo que nos ha impulsado a salir al paso de las afirmaciones que constituyen la justificación oficial de la nueva disposición, y a señalar el verdadero alcance y significación de la misma.

Innovaciones

En síntesis, las principales innovaciones del decreto ley de 4 de marzo respecto a la legislación laboral anterior son las siguientes:1. El despido de los trabajadores va a ser en adelante más fácil y más barato. Por un lado, se incorporan nuevas causas de despido a las enumeradas en la normativa precedente; por otra parte, se desvirtúan las garantías formales -«carta» en el despido individual, «expediente» en el despido por crisis- que acompañaban a los distintos tipos de despido; por último, se rebajan los topes mínimos de indemnización que el empresario ha de pagar como «precio» para despedir sin causa o sin requisitos formales.

2. Se reconoce retóricamente el derecho de huelga, pero se establecen tales limitaciones para su ejercicio que la mayoría de las huelgas van a seguir siendo ilegales: ilicitud, en principio, de las huelgas de solidaridad; exigencia de preaviso prolongado; prohibición de huelgas rotatorias, de brazos caídos, de celo, de trabajo lento, y en puntos clave del proceso productivo; ilicitud de huelgas que afecten a materias reguladas en convenio colectivo; amplías posibilidades de intervención gubernativa en determinadas huelgas, especialmente en las que afecten a servicios públicos.

3. Se reforma sensiblemente el sistema de regulación sectorial de condicionesde trabajo, en unos puntos para ampliar el campo de juego de la autonomía colectiva, y en otros para reducirlo o dificultar su acción. Ejemplos de lo primero: reducción de la duración mínima de los convenios de dos años a un año; eliminación de las decisiones arbítrales obligatorias; congelación de reglamentaciones y ordenanzas de trabajo. Ejemplos de lo segundo: supresión de la actualización automática de los salarios de convenio según el índice del coste de la vida; restricción de los convenios de empresa cuando hay convenio de ámbito más amplio.

¿Un decreto democratizador?

¿Puede decirse que todas estas modificaciones constituyen una exigencia de la democratización de las estructuras políticas? ¿Puede decirse que este decreto ley nos acerca a los sistemas de relaciones laborales de los países del Mercado Común? ¿Puede afirmarse, como se hace: en el preámbulo del mismo, que la nueva regulación del despido individual sigue los criterios marcados por la OIT y por las legislaciones de los propios miembros de la Comunidad Econ Sinica Europea? La respuesta ¿ estas preguntas, como vamos a documentar brevemente a continuación, no puede ser más negativa. La nueva regulación ni tiene nada que ver con un modelo democrático de relaciones laborales, ni responde a directrices de la OIT, ni está inspirada en las pautas de regulación del derecho comparado más próximo. Su razón de ser hay que buscarla en otra parte; no fuera de nuestras fronteras, sino dentro; no en el marco del proceso -supuesto o real- de democratización política, sino en el contexto, más a ras de tierra, de la crisis económica, de sus eventuales salidas, v de la distribución del costo de ¡a misma entre los distintos grupos y clases sociales.En cuanto a la contratación colectiva, las concesiones «liberalizadoras» contenidas en el decreto ley -prescindiendo incluso de las nuevas limitaciones que el mismo introduce- podría: aparecer en primera aproximación como un acercamiento a los cánones de la «negociación voluntaria» establecidos en el convenio número 97 de la OIT y vigentes en los paises que nos sirven de referencia. Pero esta apariencia no,resiste un análisis detenido. La base de la «negociación voluntaria» -según la propia Organización Internacional del Trabajo- es la libertad, sindical; y a su vez, el presupuesto indispensable de la libertad sindical son las libertades democráticas. Ni una ni otras están reconocidas actualmente en nuestro derecho positivo, salvo que se quieran confundir las garantías efectivas de los derechos políticos y sociales con la tolerancia selectiva del ejercicio de los mismos. Por otra parte, no conviene olvidar que subsisten en la normativa de convenios una serie de controles administrativos en la normativa de convenios, una serie de controles administrativos en todas las fases de su elaboración, poco compatibles con los propios criterios internacionales de la «negociación voluntaria»: trámite sindical-vertical de iniciativa, composición de la comisión deliberadora y de sus asesores, aprobación por la autoridad laboral, entrada en vigor pendiente de publicación oficial, etcétera.

Huelga

Tampoco puede decirse, precisamente, que la nueva regulación de la huelga sea un paso adelante que nos sitúe en la línea con los ordenamientos europeos. La tónica en éstos -salvo el intento, significativamente frustrado, de la ley antihuelga británica-es el reconocimiento constítucional del derecho de huelga (sin la contrapartida de un derecho de cierre patronal), la inexistencia de una regulación detallada del mismo, y la consiguiente remisión a los tribunales de la indicación de sus límites. El parentesco, en cambio, y muy marcado, con el precedente decreto-ley de Europa occidental no se aprecia, pues, por ninguna parte en materia de huelga. Sí hay parentesco, en cambio, y muy marcado, con el precedente decreto-ley de conflictos colectivos de 22 de mayo de 1975. Uno y otro parten de una concepción reductiva de la huelga como mero instrumento accesorio de la negociación colectiva; uno y otro dejan fuera de ,la legalidad la mayor parte de las huelgas que se producen diariamente. Se podrá decir, y con razón, que las restricciones del decreto-ley de 1975 eran más fuertes que las del decreto-ley de 1977. No obstante, la diferencia entre uno y otro es de grado y no de cualidad. Más que ante el reconocimiento efectivo del derecho de huelga nos encontramos ante la negación normativa de dicho derecho: las huelgas ¡lícitas seguirán siendo la excepción y no la regla.

Despido

Pero, sin duda, las innovaciones más importantes del decreto-ley de 4 de marzo son las que afectan al'despido. Plantear, como suele plantearse, este cambio normativo en términos de «despido libre» es, seguramente, desenfocar y minimizar la cuestión, ya que, entre otras razones, el régimen de despido anterior era también -salvo, quizá, el breve período de vigencia del artículo 35 de la ley de RelacionesLaborales- un régimen de despido libre (indemnizado). La novedad del presente decreto-ley ndha sido, pues, la introducción del despido libre;sino la facilitación del despido arbitrario, abaratando su costo, y rebajando el nivel de los requisitos de fondo y de forma para llevarlo a cabo. No es preciso subrayar, en una situación del mercado de trabajo como la actual de nuestro país, la eficacia «disciplinaria» encubierta de esta temible arma de represión privada que el ordenamiento pone a disposición del empresario. La situación de los trabajadores individualmente considerados, y las propias posibilidades de defensa del movírniento bbrero en su conjunto podrán resentirse gravemente de esta pérdida de posiciones legales en materia de garantías de conservación del puesto de trabajo, pérdida que no va a ser compensada, desde luego, con un reconocimiento puramente nominal del derecho de huelga. Es claro, que por otra parte, que el argumento-coartada del derecho comparado tampoco puede esgrimirse aquí con sinceridad. Ciertamente, la legislación de despido ha cambiado en muchos países en éstos últimos años. Pero la orientación del cambio ha sido.precisamente la contraria de la que ha prevalecido en ¡a disposición que comentamos. Baste recordar al respecto el refuerzo de la protección de la estabilidad en el empleo que han supuesto el estatuto de los trabajadores italiano (1970), o la reciente reforma del Código, de Trabajo francés (1973), o la ley inglesa de protección del empleo (1975), o la directriz del Consejo de las Comunidades Europeas sobre despidos colectivos de este mismo año de 1977.A la vista de las consideraciones anteriores, el balance final que hay que hacer de la reforma de la legislación laboral es, por desgracia, claramente negativo. El decreto-ley es, objetivamente, un importante paso atrás en la posición legal de la clase trabajadora, y un esfuerzo, no menos importante, del absolutismo empresarial en las relaciones de trabajo. La explicación de todo ello no es especialmente complicada, y nada tiene que ver con no se sabe qué misteriosas exigencias de la democratización política: la nueva normativa laboral se inserta en un «paquete» de medidas económicas dirigido a esti.mular al capital para una reactivación que nunca acaba de llegar. Llamando a las cosas por su nombre se pretende, una vez más, que los trabajadores paguen la factura de la crisis económica al elevado precio de la precariedad en el empleo, y de una forzosa pasividad en la defensa de sus intereses. Está por ver, de todas maneras, si este propósito va a ser alcanzado. Como ocurre con las leyes de trabajo elaboradas a espaldas de las organizaciones del movimiento obrero y sin un mínimo de consenso. de los intereses, el decreto-ley de 4 de marzo va a resultar una norma difícilmente aplicable, y que quizá cree mas conflictos de los que, en la intención de sus autores, ha venido a resolver.

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